STC333-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC333-2019
Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00648-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo de 27 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Juan Isidro Barrera contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Tercera de Familia, ambos de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital y de los «de las personas de la tercera edad», presuntamente desconocidos por las autoridades encausadas.

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos la resolución n.º 304 proferida el 4 de octubre de 2018 por la Comisaría accionada, que confirmó el juzgado requerido el día 11 del mismo mes y año, en sede de consulta (folios 2 y 3, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 13; 28 a 32, cuaderno 1):

2.1. Ante la Comisaría Tercera de Familia de Tunja, Juan Isidro Barrera instauró acción de protección por violencia intrafamiliar1 contra Ruth Ramírez Medina, en su condición de compañera permanente; el 25 de agosto de 20162 dicha autoridad otorgó medida cautelativa a favor y en contra de las partes, al considerar que la violencia era bidireccional, por lo que se hacía necesario procurar por el respeto en las relaciones de hogar, so pena de imposición de multa o arresto en caso de incumplimiento.

2.2. El 4 de octubre de 2018, merced a que el actor denunció nuevos hechos de violencia, la comisaría criticada mediante resolución n.º 304 de la misma fecha sancionó al accionante al pago de una multa de dos (2) SMLMV, tras determinar que las agresiones provenían de él; decisión confirmada por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad el día 11 siguiente, en grado jurisdiccional de consulta3.
2.3. El promotor se dolió de la imposición de la multa, porque ha afrontado múltiples problemas con su excompañera y sus dos hijas, de quienes dijo le tienen embargada su pensión de jubilación en un 50%, quedándole un saldo de $476.772 mensuales, con el que aparte de pagar servicios públicos, transporte y alimentación, dispone para ayudar a su madre de 90 años de edad.

Anotó que la Comisaría únicamente tuvo en cuenta las declaraciones de aquellas, quienes además lo irrespetan constantemente aprovechándose de su condición de adulto mayor4, lo han desalojado al primer piso de la vivienda familiar, a lo que agregó no tener cómo cancelar la suma de un millón quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($1.562.484), por concepto de la mentada sanción administrativa.

3. Como medida provisional rogó la suspensión de la resolución n.º 304 de 4 de octubre de 2018, a lo cual accedió el Tribunal constitucional en el auto admisorio de la acción tuitiva de marras (folios 16 y 17, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja sugirió la improcedencia del amparo con sustento en que el acervo probatorio reveló que en realidad el quejoso es el mal tratante, sin importarle la salud de su excompañera, quien se encuentra en condición de debilidad manifiesta al padecer cáncer de mama, razón por la que la comisaría lo amonestó con multa de dos (2) SMLMV, la mínima contemplada en el artículo 4 de la ley 575 de 2000, determinación confirmada en consulta, con invocación y acogimiento de la normatividad vigente (folios 33 a 35, cuaderno 1).

2. La Comisaría Tercera de Familia de Tunja se opuso a la prosperidad del resguardo, al resaltar que fue el propio gestor quien solicitó oficiar a Colpensiones para que se efectuara el embargo de su mesada pensional, amén de hallarse demostradas agresiones verbales de su parte contra Ruth Ramírez Medina e hijas; destacó que las actuaciones a su cargo se surtieron con respeto del derecho a la defensa de las partes, y con respaldo en un estudio de orden legal y jurisprudencial frente al fenómeno de la violencia intrafamiliar, por lo que no se podrían tachar de arbitrarias (folio 23 a 27, cuaderno 1).

3. Ruth Ramírez Medina acotó que fue el propio memorialista el que autorizó el descuento de su pensión para el pago de la obligación alimentaria de sus hijas, y que es la encargada de los gastos del hogar. Rogó denegar la acción tutelar debido a que si el promotor es exonerado de la multa, esto dará pie para continuar agraviándola, como lo ha seguido haciendo, pues si bien él es un adulto mayor ella es una mujer que padece cáncer, con más de ocho años de tratamiento médico, en parte interrumpido por la pérdida de defensas originada en las agresiones verbales, psicológicas y emocionales que le ha causado el actor (folios 41 a 43, cuaderno 1).

4. El Municipio de Tunja, a través de apoderado especial, pidió desestimar la demanda de amparo, por cuanto fueron acertadas las decisiones tomadas en el trámite de violencia intrafamiliar bajo estudio (folios 44 a 48, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó la salvaguarda, comoquiera que contra la resolución n.º 034 de 4 de octubre de 2018 el libelista desperdició el recurso de apelación, al proponerlo extemporáneamente y, en gracia de discusión, la sanción infligida luce razonable, acorde a las pruebas recaudadas y supeditada a derecho.
Asimismo, revocó la medida provisional de suspensión conferida en la admisión del resguardo, e instó a la Comisaría Tercera de Familia a que convocase al ICBF, para que con la asistencia de un grupo interdisciplinario acompañen a los miembros de la familia Barrera Ramírez en terapias de convivencia, trato respetuoso y sano, que permitan solucionar los actos de violencia doméstica (folios 64 a 75, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, quien recalcó que la Comisaría de Familia junto con su excompañera e hijas se han ensañado en su contra, exigiéndole el pago de una multa que no tiene cómo cancelar, pues su pensión de jubilación está embargada en un 50%, con la que aparte de pagar servicios públicos, transporte y alimentación, dispone para ayudar a su madre de casi 90 años de edad; frente a lo que manifestó haber acudido a la Dirección de Fiscalías de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Tunja, a efectos de que se inicien las acciones penal y disciplinaria correspondientes (folio 84 y 85, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, se entiende que el actor cuestiona la sanción de multa de dos (2) SMLMV, convertible en arresto por incumplimiento a la medida de protección dispuesta en el marco del trámite de violencia intrafamiliar solicitado por aquel, que le impusiera la Comisaría Tercera de Familia de Tunja el 4 de octubre de 2018, mediante resolución n.º 304 la cual fuera confirmada en providencia del día 11 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Familia de esa misma municipalidad, en grado jurisdiccional de consulta.

En efecto, critica de esa decisión un sesgo de parte de la funcionaria administrativa, quien en coalición con la vinculada Ruth Ramírez Medina, se ha amañado en su contra para amonestarlo con el pago de un millón quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($1.562.484), cifra que aduce no está en condición de pagar, argumentando que con su modesta pensión cubre gastos de transporte, servicios públicos domiciliarios y manutención, tanto de él como de su señora madre.

2. Bajo ese contexto, se vislumbra el fracaso de la demanda tutelar analizada por ausencia del requisito de subsidiariedad reglado en el artículo 6º, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, dado que el inconforme tuvo un mecanismo ordinario a su alcance para refutar la determinación sancionatoria de la entidad administrativa, esto es, el recurso de apelación contra lo fallado en el incidente de incumplimiento de la medida de protección, a voces del artículo 18 de la ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la ley 575 de 2000; pero en vista de que no lo empleó, como corolario de su extemporánea interposición (folios 33 a 36, cuaderno Corte), dicha circunstancia presupone un repudio de la oportunidad para exponer ante el funcionario cognoscente los reproches pregonados en esta vía residual.

Por virtud de lo cual se concluye que la justicia ius fundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del fallador natural.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las resoluciones administrativas o judiciales que le sean adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.

Luego, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos:

…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).

2. Al margen de lo anotado, se tiene que la tan mentada resolución n.º 034 fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la autoridad judicial denunciada en proveído de 11 de octubre de 2018 (folios 30 a 32, cuaderno Corte), tras constatar probatoriamente que las agresiones en realidad acaecieron del lado del denunciante.

2. Con todo, si lo que realmente persigue el querellante en esta oportunidad es la supresión de la multa que se le irrogó, la tutela tampoco se abre paso, aunque sea como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, máxime cuando ni siquiera probó una amenaza concreta a su mínimo vital, en tanto que no acreditó el alegado pago de servicios públicos, transporte, alimentación, así como el respaldo económico a su progenitora.

No en vano la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia del amparo en tales condiciones deben concurrir los siguientes supuestos:

…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

2. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Folio 4, cuaderno Corte.
2 Resolución n.º 162 (folios 10 a 13, ídem).
3 Folios 30 a 32, ibídem.
4 Nació en Boavita (Boyacá) el 19 de noviembre de 1947, según consta en su cédula de ciudadanía, vista a folio 4 del cuaderno 1, por lo que tiene 71 años de edad.