STC16858-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC16858-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03325-00

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelly Botia Lizarazo en nombre propio y como agente oficiosa de sus hijos Maryuri Dayana, Heidy Michel y Said Jerónimo Carvajalino Botía, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de la mentada capital, así como las partes y los intervinientes de los asuntos de cancelación de la afectación a vivienda familiar, ejecutivo quirografario, y, la acción constitucional a los que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La interesada en las calidades antes anotadas, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, con i) la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el 26 de septiembre de 2018, en el marco del juicio de cancelación de afectación a vivienda familiar que en su contra y de Said Antonio Carvajalino Guerrero, instauró Said Vergel Ascanio, mediante la cual se ordenó el levantamiento del gravamen objeto de ese tipo de contiendas; ii) el fallo de tutela de primer grado pronunuciado el 2 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, que desestimó la protección rogada por el señor Carvajalino Guerrero contra dicha oficina judicial; y, iii) el proveído dictado el 10 de septiembre siguiente por la Sala de Casacion Civil de esta Corte, que en sede de impugnación mantuvo dicha determinación.

Solicita entonces, puntualmente, que se «revoquen» dichas providencias.

2. Como sustento de su inconformidad aduce, en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que careció de defensa técnica al interior del juicio de cancelación de afectación a vivienda familia que en su contra y la de su esposo, adelantó el señor Said Vergel Ascanio, medida que pesaba sobre el «único bien que tenían como patrimonio», ubicado en la «calle 1 # 0 – 50 Conjunto Cerrado Casa Real, manzana B, lote 1, Interior B-1 del sector La Florida – San Luis de la ciudad de Cúcuta», toda vez que «el abogado que los representó en el proceso de familia y en el ejecutivo», nunca les advirtió las consecuencias que traería aceptar el acuerdo al que se llegó dentro del primero de los litigios en comento, donde se dispuso que una vez adelantado el respectivo proceso compulsivo entre los mismos extremos, el que culminó con sentencia que ordenó seguir adelante con lo ordenado en el auto de apremio, de manera automática el Juez de Familia debía ordenar el levantamiento del gravamen pretensionado, lo que en efecto ocurrió, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional (fls. 1 a 13).

3. Una vez asumido el trámite, el 2 de diciembre del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) A través de su secretaría, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta envió diligatilizado el expediente contentivo del proceso criticado.

b) Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad remitió en medio magnético copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cancelación afectación de vivienda familiar, también cuestionado dentro del presente amparo.

c) Al momento del registro del proyecto no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los interesados.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

2. Ahora bien, respecto de la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

2.1. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (Resalta la Sala) (C.C. ST-878 de 2007, criterio citado en STC8008-2019).

Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa, se ha dicho que «en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012, criterio aludido en STC8008-2019).

3. Zanjada la anterior temática, y descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Nelly Botia Lizarazo (en causa propia), la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, por los motivos que a continuación se anotan:

3.1. De un lado, la queja constitucional está enfilada contra el proveído proferido el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, que ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el predio descrito en párrafos precedentes; no obstante, advierte esta Corporación que las mismas inconformidades traídas en esta oportunidad por la citada ciudadana en relación a la aludida contienda conocida por el Juez de Familia, ya fueron objeto de debate constitucional ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante sentencia del 2 de agosto de los corrientes negó el amparo solicitado por su cónyuge, trámite al que aquélla fue vinculada como demandada dentro del proceso objeto de análisis, luego de advertir, en suma, el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones.

Luego, opugnada tal decisión constitucional, la misma fue ratificada íntegramente el 10 de septiembre siguiente por la esta Sala de Casacion Civil, luego de advertir, tal como lo hizo el a quo, que la demanda de tutela no fue temporalmente oportuna, concluyéndose entonces, que «al no encontrarse justificada la demora por parte deñ inconforme, no es posible tener por superado el principio aludido».

Y al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, y enviado el caso a la respectiva Sala de Selección el 1º de noviembre de los corrientes1, aún no se ha resuelto sobre su exclusión, por lo que la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio2, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para que, eventualmente, se surta esa instancia, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (citada en CSJ STC7586-2019).

3.2. De otro lado, y con el fin de zanjar la actual discusión planteada por la señora Nelly Botia Lizarazo en lo que toca con el primigenio trámite constitucional, téngase en cuenta que, como quedó visto, las determinaciones criticadas por ésta fueron proferidas en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, por lo que se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.

Ciertamente, la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces constitucionales al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (ver en CJS STC3343-2019).

4. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2019-12-02&radi=Radicados&palabra=carvajalino&radi=radicados&todos=%25
2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.