Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16862-2019
Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00202-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 05 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de amparo promovida por Rosalía Agudelo Gaitán contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias al interior de la ejecución que Jenny Alexandra Nova promovió en su contra y de Hilda Oviedo Arias.
Solicita entonces, que se ordene a los estrados convocados, «declar[ar] que la sentencia No. 41 de marzo 5 de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (…) y la No. 082 de junio 11 de 2019 proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [la misma ciudad] (…) son totalmente contrarias a derecho y afectan los derechos fundamentales [invocados]», y que en consecuencia, «se rehagan» dichas determinaciones (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido proceso se adelantó con el propósito de cobrarle el importe de unas letras de cambio, del que era codeudora solidaria junto con Hilda Oviedo Arias, trámite que culminó en primera instancia con sentencia del 5 de marzo del año en curso, donde el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia declaró probada la excepción de «prescripción de la acción» que propuso la mencionada codemandada, ordenando seguir adelante con el cobro en su contra, determinación que no obstante apeló la ejecutante, fue confirmada en todas sus partes el 11 de junio siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, última determinación que la ejecutante atacó mediante acción de tutela, siendo negado el amparo en primera instancia el 6 de septiembre del presente año por la Sala Única del Tribunal de Florencia, radicado No. 2019-00157-00.
Asegura que las determinaciones adoptadas en ambas instancias son contrarias a los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia sobre la «comunicabilidad de la excepción de prescripción», pues «es claro que en tratándose de obligaciones solidarias, si uno de los demandados propone la excepción de prescripción y el otro no, a ambos beneficia la prosperidad del medio de defensa, por cuanto aquella excepción es objetiva, se dirige a extinguir la obligación y no a aniquilar el vínculo personal de los deudores», situación que al no haber sido sopesada en los fallos cuestionados, en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 26, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Agregó que la aquí accionante no asistió a la audiencia llevada a cabo del 5 de marzo del año en curso, en la que se dictó sentencia con que se ordenó seguir adelante con la ejecución contra ella, y también se declaró la prescripción de la acción alegada por la demandada Hilda Oviedo Arias, determinación que una vez apelada por la extrema ejecutante, fue confirmada el 11 de junio siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.
Acotó que «por no haberse propuesto la exceptiva por parte de la señora Rosalía Agudelo Gaitán, en su contestación de demanda, le está prohibido a [ese] juzgador pronunciarse sobre ese aspecto», situación que conlleva a la improcedencia de la protección solicitada, máxime si se tiene en cuenta que por no haber asistido aquélla a la audiencia de instrucción y juzgamiento, no pudo apelar el fallo allí emitido (fls. 68 al 72 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda reclamada, porque «se evidencia dentro de la foliatura y en los hechos que generaron la interposición de esta acción tuitiva, que la señora Agudelo Gaitán no hizo uso de los recursos legales y procedentes dentro del trámite del proceso civil ejecutivo ya señalado y, además, se tiene que dicha persona actuó dentro del litigo aquel en causa propia, sin abogado que la representara, omitiendo cumplir lo atinente al derecho de postulación de que trata el artículo 73 del C.G.P., aun cuando por la cuantía de las pretensiones debía actuar mediante apoderado judicial, pudiendo concluirse con ello que existió una desidia de su parte para la atención de ese proceso, la que hoy, mediante acción de tutela, quiere remediar achacando supuestas inconsistencias en el actuar de los jueces a quo y ad quem dentro del ya señalado trámite ejecutivo, buscando que se le hagan extensivos los efectos de la excepción de mérito de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la señora Hilda Oviedo Arias en debida forma, aun cuando es claro que, de acuerdo a lo contenido en el artículo 2513 del C.C. la prescripción debe alegarse pues el juez no puede declararla de oficio» (fls. 75 al 79, ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fls. 85 al 92, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la ciudadana Rosalía Agudelo Gaitán se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 11 de junio de la presente anualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, con que se confirmó la decisión del 5 de marzo anterior del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, de seguir adelante con la ejecución que promovió Jenny Alexandra Nova en su contra y de Hilda Oviedo Arias, declarándose la prescripción de la acción únicamente a favor de esta última, pues en su criterio, la prenombrada defensa también debió beneficiarla a ella, pese a no haberla alegado.
3. De la revisión de la documental adosada al expediente constitucional y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, extrae la Sala en lo relevante para la decisión a ser adoptada lo siguiente:
3.1. En la referida ejecución, en sentencia del 5 de marzo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia resolvió «declarar probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”, propuesta por la apoderada de la demandada Hilda Oviedo Arias»; así como «seguir adelante la ejecución contra la demandada Rosalía Agudelo Gaitán, por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000)» (fl. 39, cdno. 1).
3.2. Apelada la anterior decisión por la ejecutante, fue ratificada en todas sus partes el 11 de junio siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe (fl. 40, ibídem).
3.3. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el pasado 13 de septiembre negó el amparo que frente a esas determinaciones interpuso la ejecutante Jenny Alexandra Nova (fls. 43 al 57, ibíd.).
3.4. Impugnado el precitado fallo constitucional, fue revocado el pasado 13 de noviembre por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia en la que se accedió a la salvaguarda reclamada, decidiendo, entonces, «deja[r] sin valor y efecto la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en el término de diez (10) días contados desde la comunicación respectiva, dirima nuevamente la controversia con observancia de la normatividad pertinente y aquí expuesto» (STC15323-2019).
4. Bajo este panorama, como una vez promovida la presente acción de tutela, pero antes de ser emitida la presente decisión, esta Corte accedió, aunque al interior del amparo constitucional formulado por la demandante dentro del juicio cuestionado, a dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, es decir, lo aquí pretendido, en últimas, por la señora Agudelo Gaitán, no cabe duda que el hecho que dio origen a la presente queja desapareció, cumpliéndose con ello el propósito de lo reclamado por este mecanismo, en cuanto a la precitada sentencia se refiere, motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que el hecho superado se presenta, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ STC2700-2019).
5. Así mismo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad para derribar la sentencia dictada el 5 de marzo de los corrientes por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, si en cuenta se tiene que, debido a la orden de tutela en comento, está en curso el mecanismo ordinario idóneo para su estudio en segunda instancia, es decir, el recurso de apelación interpuesto por la allá ejecutante, situación que impide la intervención en el asunto por parte del Juez constitucional, a quien excepcionalmente le está permitido intervenir en el curso de los procesos judiciales, pero únicamente de forma residual y subsidiaria, pues, «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ver entre otras, en CSJ STC6728-2019).
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA