Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC388-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02874-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y los Juzgados Segundo de Familia y Cuarto Penal Municipal de esa ciudad; siendo vinculado al trámite el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo lugar, así como las partes e intervinientes en la tutela con radicado nº 2017-00212
ANTECEDENTES
1. La compañía aseguradora, a través de apoderada judicial, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que Olga Carmenza Román Tamayo, interpuso una tutela contra la ARL Sura, la «EPS Medimas, AFP Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Caja de Compensación de Caldas CONFA».
Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, a quien le correspondió el trámite, amparó las prerrogativas de la actora y ordenó, entre otras cosas, a la caja de compensación accionada, «(…) radicar ante la ARL Sura para su reconocimiento y pago, las incapacidades generadas a su trabajadora Olga Carmenza Román Tamayo (…) y las que en adelante se le generen (…) tercero: ordenar a la ARL Sura (…) realice los trámites necesarios para que a la señora Olga Carmenza Román Tamayo le reconozcan y paguen las incapacidades generadas (…) y las incapacidades que se llegaren a generar hasta la fecha en que por su estado de salud se pueda reintegrar laboralmente o hasta la data en el que sea beneficiaria de la pensión de invalidez (…)». Dicho fallo lo confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cuestiona la entidad actora que la orden no fue específica en determinar por cuáles conceptos se obligaba al reconocimiento y pago, y «teniendo en cuenta que las incapacidades reclamadas por la señora Olga Carmenza correspondían a una patología de origen común (trastorno depresivo recurrente), que no son responsabilidad de la ARL Sura y que no estaban amparadas en el fallo de tutela (…) la accionante (…) optó por interponer una nueva acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades que reclamaba (…)», la cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Manizales.
El 13 de marzo de 2018, ese despacho negó el amparo «aduciendo equivocadamente una supuesta temeridad, interpretando inadecuadamente que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal (…) ARL Sura debía reconocer las incapacidades reclamadas (…) sin advertir que las incapacidades ordenadas por el juez penal correspondía a aquellas de origen laboral (…) y que las que reclamaba la señora Olga en esta oportunidad eran por enfermedad general (…)». La señora Román Tamayo, impugnó esa determinación, pero la negativa fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Manizales, que además insistió a la tutelante que contaba con la vía del incidente de desacato, «(…) en aras de lograr el desembolso de sus incapacidades comunes».
Dentro del trámite incidental por desacato, la ARL se pronunció señalando que sólo respondería por las incapacidades que legalmente le atañen como aseguradora de riesgos laborales, más no por las derivadas de enfermedad común; pese a ello, el Juez Cuarto Penal Municipal de Manizales, decidió sancionarla con arresto y multa a los gerentes seccional y regional de la ARL «con el pobre argumento de que su decisión se ajustaba a lo decidido por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales».
Alega la compañía demandante que, tanto la sentencia de tutela tramitada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, como el proveído que impuso la sanción en el incidente de desacato por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, constituyen vías de hecho por «defecto sustantivo», al desconocer precedentes jurisprudenciales pertinentes y, por «defecto fáctico (…) ya que el juez carecía de apoyo probatorio que la permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «(…) (i) la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales (…) y se le ordene a la EPS o AFP correspondientes el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales que se le generen a la señora Olga por concepto de patología de origen común y (ii) ordenar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Manizales, que se abstenga de iniciar trámites incidentales y de emitir sanciones de arresto y multa en contra de la ARL Sura (…)» (fls. 1 a 8).
1. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, indicó que esa entidad «no ha reconocido incapacidades a la afiliada Olga Carmenza Román Tamayo, toda vez que no reunió los requisitos para el pago de subsidios por incapacidad al contar con concepto de rehabilitación desfavorable» (fls. 76 a 80).
2. El Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, defendió la providencia que le correspondió proferir en el trámite de tutela de la accionante Olga Carmenza Román contra la ARL Sura y otras, donde se negaron las pretensiones de ésta al advertir temeraria la acción, asunto en el que le fueron respetadas todas las garantías legales y constitucionales a las partes, por lo que solicitó «no declarar la ocurrencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la actora» (fls. 87 y 88).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer sí: (i) el Juzgado Segundo de Familia de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, incurrieron en vía de hecho al negar el amparo (radicado nº 2018-00068) promovido por Olga Carmenza Román Tamayo contra la ARL Sura y otros, tras considerarlo improcedente por «temerario» y no aclarar cuáles eran las incapacidades por las que debía responder la accionada, y sí; (ii) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, vulneró las prerrogativas de la compañía aseguradora, al resolver, mediante auto de 4 de mayo de 2018, sancionarla por desacato a la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2017 (radicado nº 2017-212).
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
En el asunto que es objeto de estudio se advierte que si la entidad accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 13 de marzo de 2018 en primera instancia, y el del Tribunal Superior de esa ciudad que el 12 de abril lo confirmó negando la protección de quien la incoó, se deduce su improcedencia, ello porque, como se indicó, cuestionar esos pronunciamientos a través de esta vía significaría, en principio, desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que se encamine el auxilio no debe ser una sentencia de igual carácter, «porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
En efecto, como se mencionó, se ha admitido la excepcional pertinencia de esta senda para garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite constitucional resultan afectados por la decisión allí adoptada, pero esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo criticado por la aseguradora tutelante son los fundamentos fácticos y jurídicos de las determinaciones dictadas en esa sede por las autoridades judiciales accionadas, aspecto que no se enmarca dentro de las causales jurisprudencialmente previstas que habilitan la concesión de un nuevo amparo.
En tal sentido, la Corte Constitucional en la providencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería también excepcionalmente contra otro fallo del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron y ni siquiera se alegaron, ya que la censura, se itera, se circunscribió a discutir el soporte argumentativo a partir del cual se resolvió negar el resguardo.
Finalmente, cabe indicar que, en todo caso las providencias atacadas se encuentran agotadas en sede del control directo y concreto de constitucionalidad, al establecerse que la Corte Constitucional las excluyó de revisión el 13 de julio de 2018 (T-6832048), actuación comunicada el 30 de julio pasado, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).
3. Ausencia de vulneración frente a la sanción por desacato.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se necesita:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Así las cosas, y en lo atinente a la queja respecto a la sanción por desacato que fuere impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales a los gerentes seccional y regional de la ARL aquí tutelante, y según la documentación aportada a estas diligencias por ése despacho, se tiene que mediante auto de 17 de mayo de 2018 resolvió: «dejar sin efectos la sanción por desacato de arresto y multa (…) [del] 4 de mayo de 2018 a la Dra. Adriana Botero Londoño, Gerente Seccional de la ARL Sura, así mismo al Dr. Miguel Abelardo Moreno Tovar, Gerente Regional Eje Cafetero de la ARL Sura, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió», decisión que se adoptó en respuesta al desistimiento manifestado por la allí querellante.
Revelado lo anterior, se advierte que la afectación de los derechos invocados resulta claramente infundada, pues, como quedó demostrado, la señora Olga Carmenza Román Tamayo desistió del trámite incidental y el juzgado en consecuencia procedió a archivarlo, no sin antes dejar sin efecto las sanciones impuestas.
Entonces, de cara a lo expuesto, al no estar acreditada la vulneración denunciada, por la inexistencia actual de las sanciones recriminadas, la Sala también sobre ese punto declarará la improcedencia del resguardo.
4. Conclusiones.
Con fundamento en lo discurrido, se denegará el auxilio porque:
4.1. La salvaguarda resulta improcedente respecto de la tutela proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, promovida por la señora Olga Carmenza Román Tamayo contra la ARL Sura puesto que, volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4.2. En relación con el reclamo dirigido contra la supuesta sanción por desacato impuesta a los gerentes seccional y regional de la ARL aquí demandante, se acreditó que el juzgado accionado (Cuarto Penal Municipal de Manizales) mediante auto de 17 de mayo de 2018, la dejó sin efecto, luego, la afectación denunciada no se consolidó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 11001-02-03-000-2018-02874-01)