STC389-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC389-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02461-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por José Jorge Zamora Camacho contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a los derechos de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión a la decisión proferida el 21 de noviembre de 2018 por cuanto el juez rechazó la solicitud de medida cautelar formulada.

Por tal motivo, pretende que i) se dé aplicación a los principios de favorabilidad, progresividad y reconocimiento de la condición más beneficiosa y ii) se dé prelación al fallo definitivo dentro del proceso ordinario laboral resolviendo dentro de la acción de tutela el recurso de casación interpuesto o se acceda a las pretensiones de manera transitoria.

B. Los hechos

1.1. El señor José Marciano Zamora Angulo, padre del accionante, disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida mediante resolución No 140 del 25 de enero de 1979.

1.2. Al Fallecer el señor José Marciano Zamora Angulo, la prestación pensional que devengaba fue sustituida en un 50% a favor de su cónyuge en un porcentaje y a sus tres hijos menores de edad, incluyendo al accionante, en otro.

1.3. En el año 2000 cuando el tutelante tenía 21 años de edad, recibió un impacto de bala que lo dejó parapléjico.

1.4. En vida la madre del accionante destinó parte de los ingresos de la pensión de sobreviviente para cubrir los gastos médicos y la manutención del tutelante, razón por la cual cuando esta falleció el accionante inició la reclamación administrativa de la pensión de sobreviniente para que se le sustituyera la prestación pensional.

1.5. La reclamación administrativa fue resuelta de manera negativa, en consecuencia el señor Zamora Camacho promovió acción de tutela No 2013-00647-00 la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.

1.6. En sentencia del 23 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar concedió el amparo constitucional como mecanismo transitorio durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción ordinaria.

1.7. En consecuencia se profirió la Resolución No 50665 del 31 de octubre de 2013 en la que se reconoció al accionante de manera transitoria un porcentaje de 50% de pensión de sobreviviente.

2. El primero de agosto del mismo año el apoderado del accionante presentó nuevamente demanda ordinaria, fundamentada en los mismos hechos, la cual fue retirada el 20 de enero de 2015, por desacuerdo de los honorarios.

3. Como consecuencia de la presentación y retiro de la demanda ordinaria en dos oportunidades, mediante Resolución No 014198 del 14 de abril de 2015 se ordenó cancelar el pago de la pensión de sobreviviente que percibía el accionante.

4. Por lo anterior el accionante interpuso una nueva demanda ordinaria la cual se tramitó bajo el radicado 2015-00485-00.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá quien negó las pretensiones de la demanda.

6. Inconforme con la decisión, el accionante apeló.

7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia.

8. Contra esta decisión, la apoderada del accionante formuló recurso extraordinario de casación.

9. El 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la casación.

10. La apodera del accionante presentó solicitud de medida cautelar para que se le conceda una pensión de sobreviviente de manera provisional hasta tanto se emitiría la decisión definitiva.

11. La Sala Laboral de esta corporación el 21 de noviembre del presente año rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar.

12. En criterio del peticionario del amparo la negativa de la medida cautelar vulneró sus derechos fundamentales pues se encuentra en un estado de mendicidad, adicionalmente hay una falta de celeridad por parte de la Sal de Casación Laboral frente al trámite del recurso de casación interpuesto.

C. Tramite de la primera instancia

1. El 8 de noviembre de 2018, La Sala Penal de esta Corporación admitió el trámite de tutela y ordenó vincular a la U.G.P.P y al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, igualmente ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte que rindiera informe frente al trámite impartido al recuso extraordinario de casación interpuesto por el accionante y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se declarara improcedente.

Por su parte, el Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Mauricio Burgos Ruiz pidió que se nieguen las pretensiones pues no se han vulnerado los derechos del accionante pues la solicitud elevada por el actor no estaba llamada a prosperar, debido que la Corporación no está facultada para decretar medidas cautélales durante el trámite del recurso extraordinario de casación.

A su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que el trámite del recurso se esa surtiendo, el 2 de marzo de 2018 el recurso ingresó al despacho para sentencia, la cual será proferida en el mismo orden que hayan ingresado los expedientes para tales efectos, sin que se pueda alterar, salvo los casos de sentencia anticipada y prelación legal además de los previstos en la ley.

3. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección deprecada, tras estimar que Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse de fondo y de manera definitiva frente a las pretensiones económicas cuya satisfacción demanda el accionante , máxime si se tiene en cuenta que según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso. Además, como quiera que el proceso ordinario laboral que aquí se cuestiona se halla vigente y en curso.

4. Inconforme el accionante impugnó el fallo proferido.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, ya que no atiende el principio de subsidiariedad pues el tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia emitida.

Atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Corte que el proceso laboral examinado todavía no ha finalizado, puesto que al momento de la interposición de la presente acción constitucional se hallaba pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, lo que conlleva ineludiblemente a que el quejoso aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos a su alcance para la defensa de sus derechos, de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de amparo.

4. Por consiguiente, las determinaciones del Tribunal accionado no pueden considerarse definitivas, circunstancias que tornan en prematura la acción de tutela y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, dado que no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.

Así las cosas, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que está pendiente de ser decidida por los jueces naturales mediante los mecanismos de contradicción que la legislación adjetiva prevé.

Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:

(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)

5. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo.

6. Aunado a lo anterior la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

7. En el asunto sub examine, el gestor de la queja se duele de la negativa de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de conceder la medida cautelar solicitada. No obstante, la Sala advierte que la determinación que se tomó en el caso de rechazar la solicitud de medida cautelar no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada empezó por precisar:

(…)[l]a citada medida debe solicitarse, tramitarse y decidirse ante el juez de la primera instancia, ya que el legislador no le dio a esta Corporación la facultad de decretar dichas medidas dentro del recurso extraordinario de casación.

Afirmación que se logra fortalecer con el artículo 15 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cual, se determinan específicamente los asuntos de competencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no incorporando para su conocimiento las solicitudes de medidas cautelares, por lo que resulta improcedente la petición elevada.

Además, es necesario precisar que el canon 65 ibidem, determina que el auto que decida sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo, y como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, esta solicitud sólo es procedente en instancia.

Hecha esta precisión, la Sala advierte que no está facultada para decretar medidas cautelares durante el trámite del recurso extraordinario de casación. En consecuencia manifestó lo siguiente:

(…) [A]sí las cosas, al ser el juez de primera instancia quien debe tramitar la solicitud de medida cautelar, por Secretaría, se ordenará remitir las copias oportunas al nombrado fallador para que resuelva lo que en derecho sea pertinente, según lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso.

Conforme lo anterior, deberá rechazarse por improcedente la solicitud referida y en consecuencia, ordenar proseguir con el trámite del recurso extraordinario.

8. Precisado esto, surge palpable que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

9. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).

De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de Casación accionada que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.

11. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA