Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC392-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02773-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rigoberto Cubides Franco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados con ocasión a las decisiones adoptadas el 17 de mayo, 21 de junio, 15 de agosto y 10 de noviembre de 2017 por cuanto el accionado negó su solicitud de incidente de retracto y declaró desierto el recurso de queja basado en un informe secretarial que fue realizado a su juicio en «circunstancias anormales» al referir que las expensas fueron pagadas fuera de término, lo que no fue cierto.
De igual modo, señaló que por tales anomalías elevó solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para que se le dé trámite al recurso de queja pero el accionado negó nuevamente el acceso a la doble instancia el 12 de octubre de 2018, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente por resolver.
Pretende, en consecuencia, se ordene «[revocar] los Autos que niegan la segunda instancia, y [ordenar] al despacho accionado que envié el expediente completo al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, para los trámites y decisiones correspondientes, para que en caso de encontrar la sala procedente no se permita que se vulneren mis derechos y por lo tanto no se me ocasione lesión enorme, y se restablezcan mis derechos legalmente adquiridos a la propiedad privada, entre otros». [Folio 21,c.1]
B. Los hechos
1. Berenice Vaca Aragón formuló proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el accionante y Ramiro Cubides Franco, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 3 de mayo de 2012 asumió el conocimiento.
2. El 18 de septiembre de ese año, se tuvo notificado por conducta concluyente al actor y se rechazó por extemporáneo el escrito exceptivo.
3. Surtidas las etapas correspondientes el 14 de mayo de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se previno al tutelante y otro para que en el término de tres días procedieran a suscribir la respectiva escritura de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 155288 y en caso de no hacerlo la suscribiría el juez.
4. El asunto fue enviado posteriormente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, autoridad ante la cual el accionante solicitó «el beneficio del retracto de la compraventa», en el sentido de permitirle cancelar las arras por valor de $4.000.000 y la cláusula penal, tras indicar que el precio a cancelar por el predio entrabado en la litis es irrisorio en comparación con su verdadero valor comercial.
5. El 17 de mayo de 2017, el despacho negó la solicitud tras considerar que existe sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.
6. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el argumento que se encontraba facultado para retractase y no preservar lo consignado en el contrato de promesa de compraventa por lo que solicitó la terminación del proceso.
7. El 21 de junio de ese año, el despacho mantuvo incólume la determinación y negó el recurso de apelación al no encontrarse enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
8. Inconforme el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja por cuanto a su juicio el proveído recurrido sí era apelable.
9. El 15 de agosto siguiente el juzgado no repuso su decisión y ordenó la expedición de copias para que el accionante dentro del término de cinco días siguientes a la notificación suministrara las expensas necesarias para tramitar el recurso de queja so pena de declararlo desierto.
10. El 25 de agosto de 2017 se dejó informe secretarial en el que se manifestó que el actor no sufragó en tiempo las expensas necesarias para dar trámite al recurso de queja.
De igual modo, se dispuso levantar las medidas cautelares que soporta el inmueble para cuyo efecto se ordenó elaborar los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina de Registro pertinente y entrega de los mismos a la parte demandante.
12. Contra la decisión que ordenó levantar las medidas cautelares, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
13. El 7 de mayo de 2018 se despacharon desfavorablemente los recursos y se declaró desierto el recurso de queja atendiendo a la constancia secretarial y además, porque el término de los cinco días para acreditar el pago de las expensas ordenadas en auto de 15 de agosto de 2017, notificado por auto de 16 de agosto de ese año correspondía a los días 16,17,18,22 y 23 de agosto siguiente.
14. El actor radicó solicitud de excepción de inconstitucionalidad y la declaración de ilegalidad del auto fechado 7 de mayo de 2018.
15. El 12 de octubre siguiente se negaron las peticiones, determinación frente a la que el tutelante interpuso recurso de reposición el cual se encuentra pendiente por resolver.
De igual forma se halla pendiente por solucionar la solicitud de revocatoria de la constancia secretarial de fecha 25 de agosto de 2017.
16. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales por cuanto no se dio trámite al recurso de queja presentado contra la decisión que negó su solicitud de retracto de la promesa de compraventa con fundamento en una constancia secretarial que de forma equivocada señaló que las expensas no fueron sufragadas en tiempo y el 12 de octubre de 2018 se negó su petición de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y declaración de ilegalidad del auto que declaró desierto el recurso de queja constituyéndose a su juicio una vía de hecho al negar su derecho a la segunda instancia. [Folios 15-22,c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de noviembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c. 1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y expresó que actualmente se encuentra pendiente resolver el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto fechado 12 de octubre de 2018 y la solicitud de revocatoria del informe secretarial del 25 de agosto de 2017, los cuales tienen sello de ingreso del 6 de noviembre de ese año, por tanto una vez se reanude la atención a los usuarios debido al paro judicial decretado por parte de organizaciones sindicales procederá a adoptar las decisiones pertinentes. [Folios 30-31,c.1]
3. En sentencia de 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción, tras considerar que no se satisface con el principio de la inmediatez frente a los reparos efectuados a los autos fechados 21 de junio, 15 de agosto y 10 de noviembre de 2017 por cuanto se supera el lapso de los seis meses que ha señalado la jurisprudencia.
De igual modo advirtió que frente al auto fechado 12 de octubre de 2018 que negó la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la revocatoria de la constancia secretarial del 25 de agosto de 2017 se interpuso recurso de reposición el cual se encuentra pendiente por resolver por tanto la acción se torna prematura. [Folios 40-46,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y solicitó se amparen sus derechos por la «falta gravísima de no enviar el expediente para el trámite de segunda instancia ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ SALA CIVIL para que se me conceda el retractarme del negocio injusto que de realizarse me causaría lesión enorme» dada su condición de adulto mayor. [Folios 52-61, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso el accionante presenta censura contra las decisiones que despacharon desfavorablemente su solicitud de «beneficio del retracto del contrato de compraventa» suscrito con la señora Berenice Vaca Aragón y negó el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación al considerarlo improcedente, determinaciones que datan del 17 de mayo, 21 de junio, 15 de agosto y 10 de noviembre de 2017 y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 16 de noviembre de 2018.
Lo antepuesto deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente un año después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, se observa frente al reparo efectuado por el actor en el sentido que mediante auto fechado 12 de octubre de 2018 se negó su solicitud de aplicación de excepción de inconstitucionalidad y la declaración de ilegalidad del auto fechado 7 de mayo de ese año que declaró desierto el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó la petición de retracto del contrato de compraventa, se observa que la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que se cuestiona.
En efecto, es evidente conforme se desprende de la respuesta ofrecida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad que contra dicho proveído el tutelante interpuso recurso de reposición el cual se encuentra pendiente por resolver.
De igual modo, se tuvo conocimiento por parte del accionado que también se encuentra pendiente por resolver la solicitud de revocatoria de la constancia secretarial de fecha 25 de agosto de 2017 que señaló que las expensas para surtir el recurso de queja interpuesto contra la decisión fechada 21 de junio de ese año fueron sufragadas fuera de tiempo, petición que fue radicada el 16 de noviembre de 2018, por tanto una vez se levante el paro judicial procederá a adoptar la respectiva decisión.
De otra parte, no pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que se presentaron en el recurso de reposición y la solicitud que se encuentran pendientes por resolver.
Por lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión puesta a consideración del juez constitucional, resulta evidente el carácter prematuro de la presente acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales.
Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA