Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC391-2019
Radicación n° 05001-22-10-000-2018-00222-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Alberto Zapata Soto contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2014-01853.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al aprobar la liquidación del crédito pese a las irregularidades en que, en su criterio, incurrió el juzgador de instancia durante el trámite de la ejecución.
2. En síntesis, los fundamentos de hecho, conforme los presentó el tribunal a-quo, son los siguientes:
«Que mediante acta de conciliación del 29 de enero de 2008 ante el juzgado accionado se fijó cuota alimentaria a favor de su hija A.S.Z.M. por un valor equivalente al 30% de salario devengado y demás prestaciones de Ley, la cual de manera posterior se modificó por acuerdo entre las mismas partes en proceso de disminución de cuota alimentaria, quedando la cuota en el 25% del salario y prestaciones legales y extralegales que devengue mensualmente el actor.
Que la madre de la menor presentó demanda ejecutiva de alimentos, la cual correspondió al mismo Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín bajo el radicado 05 001 3110 004 2014 1853, por lo que se profirió en su contra mandamiento de pago el 24 de septiembre de 2014 a favor de la menor A.S.Z.M. por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($9.868.727,oo), fecha para la cual se encontraba laborando para Bancolombia S.A. devengando un salario de tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta pesos ($3.445.370,oo). Que además se decretó la medida de embargo del 30% del salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales por él devengadas.
Que frente al mandamiento de pago se pronunció y propuso excepciones de pago total y pago parcial, habiéndose probado solamente la última, en sentencia del 23 de junio de 2015. En consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTE PESOS ($6.318.020,oo), se le condenó en costas en un 50% y "se ordenó la terminación y el archivo del proceso".
Que las partes aportaron liquidación del crédito el 14 de julio de 2015 y el 29 de julio del mismo año, el Juzgado accionado realizó liquidación del crédito donde se tuvo como valor adeudado la suma de doscientos diecinueve mil setecientos noventa y un pesos con cinco centavos. ($219.791,05), saldo que procedió a pagar el actor para cancelar la totalidad de la deuda, porque ya había realizado abonos a la misma.
Que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad profirió auto el 5 de marzo de 2016 en el que advirtió que las liquidaciones presentadas por ejecutante y ejecutado no se encontraban ajustadas a derecho, porque los intereses no fueron liquidados conforme al artículo 1617 del C. Civil, como tampoco fueron imputados los abonos respectivos, ni se tuvieron en cuenta las cuotas causadas, situación que las partes desconocían toda vez que en la sentencia del 23 de junio de 2015 no se hizo referencia a las cuotas causadas, dado que las mismas se fueron pagando mes a mes por el demandado como consta en los recibos aportados al Despacho.
Que en auto del 4 de abril de 2016 el Juzgado procedió a modificar la liquidación del crédito extralimitándose, porque incluyó arbitrariamente las cuotas causadas desde el 1o de octubre de 2014 hasta la fecha en que según el juzgado se realice el pago, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 23 de junio de 2015, lo que violenta su derecho fundamental al debido proceso por estarse cobrando sumas de dinero que no se ordenaron en la sentencia y porque son cantidades dineradas que se cancelaron mes a mes mientras tuvo curso el proceso.
Que el 19 de junio de 2017 solicitó nuevamente la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y aportó una nueva liquidación del crédito, empero el 22 de junio siguiente, el juzgado accionado realizó una actualización de la liquidación, notificada por estados el 25 siguiente, en la que siguió imputando las cuotas causadas hasta esa fecha.
Que presentó recurso de reposición "a la liquidación del crédito" elaborada por el juzgado, donde discriminó los pagos por él realizados, sin embargo en auto del 26 de julio de 2018 no se repuso la decisión, bajo el argumento que la liquidación del crédito del 4 de abril de 2016 se encontraba en firme, por lo que la actualización que se hacía del crédito era con base en ella, actuar con el que considera se continúa violando su derecho fundamental del debido proceso, porque se sigue desconociendo lo ordenado en la sentencia del 23 de junio de 2015, al imputar más de lo debido por incluir en la liquidación del crédito cuotas que se siguieron causando cuando ello no fue materia de decisión.
Considera que se configura en el caso defecto fáctico y material (…), porque a pesar de que ha tratado de persuadir de muchas formas al Juzgado para que enmiende su error y ponerle de presente cada uno de los recibos de pago, no valora ni tiene en cuenta dichas pruebas».
3. Pretende que por esta vía «se REVOQUE inmediatamente la providencia del 26 de julio de 2018 y todas aquellas con las que se continúe violando el derecho fundamental al debido proceso»; se ordene al acusado «realizar nuevamente la liquidación del crédito en donde se tenga en cuenta única y exclusivamente lo decretado en sentencia del 23 de junio de 2015», y «DECLARAR la terminación por pago del proceso (…) toda vez que como se prueba con los recibos de pago, el suscrito se encuentra a paz y salvo», levantando las «excesivas» las medidas cautelares (fls. 1 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Beatriz Elena Murillo, en su calidad de madre de la menor cuyos alimentos son materia de ejecución, se opuso a lo pretendido al manifestar que «debe probarse» en el proceso la existencia de los «ABONOS realizados para mitigar el monto de la obligación de que trata el EJECUTIVO y a su vez cuánto dinero FALTA POR PAGAR para lograr su cancelación», señalando que existen dos obligaciones «distintas» a cargo del demandado: «a) La derivada del proceso ejecutivo por cuotas que debía pagar cumplidamente y no lo hizo, y b) La CUOTA ALIMENTARIA que (…) se causa diariamente», por lo que lo perseguido con la tutela «es tratar de enredar las cuentas de las DOS OBLIGACIONES para SACAR PROVECHO y NO CUMPLIR con lo adeudado» (fls. 89 y 90, ibídem).
2. El Procurador Diecisiete Judicial II de Familia de Medellín, dijo que «el juez no hizo una adecuada valoración de las pruebas, al realizar el reconocimiento parcial de las sumas adeudadas por parte del señor FERNANDO ALBERTO ZAPATA SOTO», por lo que «se podría estar incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental», pues el accionado «no tuvo la precaución de verificar la existencia de los pagos relacionados», y ante ello «se hace indispensable que se verifiquen de manera real los pagos realizados y entrar así a establecer el verdadero pago» (fls. 91 y 92, ibíd.).
3. El Juez Cuarto de Familia de Medellín se opuso al amparo, aduciendo que el 15 de septiembre de 2015, no se tuvo en cuenta la liquidación presentada por el ejecutado por contener yerros, lo cual «se hizo ver mediante auto del 5 de marzo de 2016», y ante ello, el 4 de abril de ese año se aprobó la operación que arrojó «total capital más intereses de mora adeudados $18.455.233.80»; dijo que, contrario a lo afirmado por el demandante, «se liquidó conforme a lo expuesto en la sentencia y a los abonos, sin existir extralimitación en la condena pues hay que liquidar las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta la cancelación total de la deuda». Insistió en que al ejecutado «nunca» se han vulnerado las prerrogativas invocadas por el ejecutado, y que no ha declarado la terminación del pleito porque para ello debe acreditarse el pago «de las cuotas al día de la liquidación (…), desprendiéndose del análisis del proceso que a la fecha no ha finalizado de cancelar su obligación» (fls. 93 y 94, ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el resguardo en protección de los derechos de la alimentaria tras considerar que el accionado, «al momento de proferir el fallo del 23 de junio de 2015, no tuvo en cuenta la totalidad de los aspectos a que refiere el auto que libró mandamiento ejecutivo, toda vez que aunque se ordenó en dicha providencia seguir adelante la ejecución por la suma de seis millones trescientos dieciocho mil veinte pesos (6.318.020,oo), practicar la liquidación del crédito , condenó en costas a la parte demandada (…), incurri[ó] en una flagrante incongruencia, al haber ordenado “la terminación del proceso y el archivo definitivo”», y «nada dijo sobre las cuotas que “en lo sucesivo se causen” cuya liquidación peticionó la parte ejecutante en el numeral tercero del acápite de pretensiones», como lo preveía el artículo 498 del estatuto procesal vigente para cuando ese acto tuvo lugar.
Entonces, advirtiendo que el juez de tutela no podía dejar de enmendar los yerros anotados, y que tanto la sentencia como la actuación subsiguiente «resultan arbitrarias y antojadizas», dejó sin valor ni efecto esas actuaciones y le ordenó al accionado renovarlas para que se corrigiera los desafueros observados, y, en esas condiciones, consideró «innecesario adentrase en el análisis de los reparos aducidos por el accionante relativos a la ilegalidad del auto aprobatorio de la liquidación del crédito emitido el 22 de junio de 2018, así como la ausencia de valoración de la prueba documental que acredita los abonos realizados a la obligación alimentaria» (fls. 96 a 105, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para refutar que el tribunal, «después de 3 años declarara sin efectos la sentencia del 23 de junio de 2015 y por ende las actuaciones subsiguientes, cuando ninguna de las partes ni los intervinientes se oponen o se encuentran en desacuerdo con la providencia dictada en su momento por al Juez», y «más aún cuando del material probatorio…, se despende claramente que no han sido vulnerados los derechos de la menor involucrada, por cuanto las cuotas alimentarias se han cancelado sagradamente por este demandado, mes a mes, por lo que, a pesar de que en efecto se dictó sentencia sin ordenar el pago de las cuotas que se causen, no afectaría para nada la situación de la menor, pues como se puede observar en las pruebas aportadas no se dejó de pagar la cuota de alimentos, incluso en los meses que no he tenido empleo». Acotó que si bien el juez excepcional no se encuentra limitado a las pretensiones, «ello no significa que pueda ignorar lo pedido (…), que no es otra cosa que el reconocimiento de lo pagado y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares» (fls. 114 a 116, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al aprobar la liquidación del crédito practicada por el accionado dentro del ejecutivo de alimentos nº 2014-01853, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que esta acción no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
4. Solución al caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala encuentra que la concesión del auxilio deberá revocarse, toda vez que la aprobación de la liquidación del crédito y su ratificación en sede de reposición, no comporta desafuero susceptible de corregir a través de esta senda, en tanto esa decisión obedece a un criterio razonable; no obstante, se exhortará al enjuiciado para que presentada la actualización de dicha operación contable, otorgue el respectivo valor probatorio a todos los documentos allegados por el demandado para soportar los abonos y enseguida adopte la decisión a que haya lugar.
4.1. Fallos extra y ultra petita en el trámite de la acción de tutela.
Habida cuenta lo definido por el a-quo, preliminarmente se hace necesario que la Sala aborde el tema en mención, y para ello memora que sobre dicha figura jurídica, el precedente constitucional, de manera uniforme y reiterada, ha dicho que:
«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95).
Dicha postura fue objeto de unificación por esa Corporación, precisando que «[E]n consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección» (SU-484/08).
En pronunciamiento posterior reiteró: «[E]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste (…) y además quien determina los derechos fundamentales violados», y que «conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales» (CC SU-195/12).
Por su parte, esta Sala, también en forma reiterada y constante, ha sostenido que para resolver el ruego constitucional, es deber del juez proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas, realizando un estudio panorámico del caso, dirigido a adoptar las decisiones que se requieran para conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada, que «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterada entre otras en STC-1214, 7 feb. 2014, exp. 02652-01; STC-17652-2017, 27 oct. 2017, rad. 02079-01 y STC18719-2017, 10 nov. 2017).
Bajo el anterior entendimiento, en el presente asunto la situación no daba margen para que el tribunal a-quo hubiera hecho uso de esa facultad-deber, pues las falencias observadas en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, no tornaba indispensable proferir orden a favor de la menor alimentaria, y menos para invalidar la actuación surtida a partir de una sentencia dictada desde el 23 de junio de 2015, por la elemental razón de que tal decisión en nada beneficiaba a la alimentaria, es más, perjudica sus intereses y de paso los de sus padres como contendientes en el juicio.
Lo anterior, porque, en primer lugar, el hecho de que en dicho fallo se hubiera ordenado seguir la ejecución por una suma determinada ($6´318.020), omitiendo pronunciarse acerca de «las cuotas que en lo sucesivo se causen», conforme al mandamiento de pago librado el 24 de septiembre de 2014 (fl. 33, cd. Copias), y a lo prevenido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando dicho proveído se dictó, hoy retomado en similares términos en el canon 431 del Código General del Proceso, no produjo consecuencias adversas para la alimentaria, pues el juzgado dio por sentado que las mesadas se seguían causando, debían liquidarse y pagarse, al punto que ese entendimiento llevó al actor a formular este reproche constitucional.
Nótese que la discusión que actualmente mantiene el allí ejecutado con el juzgado, radica en que éste no ha decretado la terminación del proceso, precisamente porque considera que la ejecución no se limita a la cifra señalada en la sentencia, sino a todas aquellas cuotas que mensualmente se vienen causando de acuerdo al título ejecutivo que data del 29 de enero de 2008 (fls. 5 y 6, ibídem), enfatizando que atenderá su pedimento una vez acredite el pago total de la obligación, contabilizada a la fecha de la liquidación actualizada del crédito.
En segundo lugar, porque la incongruente decisión contenida en el numeral quinto del fallo (fl. 128, ibíd.), verificada en la respectiva audiencia (CD, fl. 10, cd. 1), consistente en ordenar «la terminación del proceso y el archivo definitivo», tampoco generaron el efecto jurídico que de su literalidad podría darse y ante lo cual sí tendría asidero la salvaguarda de los intereses superiores de la menor, pues lo que se dio enseguida por el despacho acusado, demuestra que dicha terminación del pleito resultó inocua.
Esto, porque conforme quedó dicho en precedencia, el juzgado no ha atendido las peticiones elevadas por el demandado para dar por concluido el proceso, lo que significa que la criticable terminación dispuesta por la funcionaria encartada, sólo quedó como una irregular manera de señalar que daba por finalizado el trámite formal del litigio, pues sabido es que los asuntos compulsivos no acaban con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza que todos los abonos realizados por el obligado, fueron tenidos en cuenta para ese específico resultado.
Significa lo anterior que la resolución brindada al presente asunto por el fallador de primer grado, no puede ser prohijada por la Corte, ya que en momento alguno las deficiencias observadas dentro de la ejecución a partir de la providencia del 23 de junio de 2015, han generado afectación a los derechos e intereses superiores y prevalentes de la alimentaria, por lo que no se amerita la intervención constitucional aplicando un fallo ultra o extra petita.
4.2. De la razonabilidad.
Dilucidado que, pese a las irregularidades puestas de manifiesto por el juzgador de primera instancia, la providencia dictada por el accionado el 23 de junio de 2015 no conlleva vulneración frente a la menor alimentaria por quien se actúa, la Corte no encuentra que las actuaciones seguidamente proyectadas, en particular aquellas referidas a establecer el crédito a cargo del accionante, configuren defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que habilite al juez de tutela imponer medida alguna de corrección.
4.2.1. Concretamente se tiene que la cuota alimentaria tasada a favor de una niña, quien actualmente cuenta con 12 años de edad (fl. 4, cd. Copias), corresponde a una obligación de tracto sucesivo o periódica a cargo del padre, acá tutelante, y por ello, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento» (inciso 2º del artículo 498 del anterior estatuto adjetivo, hoy contenida en el mismo orden del precepto 431 del Código General del Proceso).
Bajo esa premisa, la providencia que disponía seguir adelante la ejecución, tras verificar lo atinente a la prosperidad o no de los medios exceptivos, en particular el posible pago alegado por el demandado conforme a los soportes probatorios previamente ponderados, debía señalar si le asistía razón a la demandante en cuanto a la existencia de la deuda por el monto fijado preliminarmente o si, como en este caso ocurrió, se demostraba un pago parcial.
Ahora, señalada la cifra por la que debía continuarse con el proceso, la liquidación del crédito demostraría ese rubro y por supuesto las cuotas alimentarias que mensualmente se causaron hasta el momento en que tal operación contable se realice; el trámite a seguir, para el momento en que tal actuación se produjo, correspondía al previsto en el artículo 521 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy canon 446 del estatuto general, y con ello la posibilidad de que fuera presentada por cualquiera de las partes, y de que la otra pudiera controvertir esa cuenta allegando una «alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada».
En el ejecutivo en cuestión, ambas partes presentaron liquidación del crédito, notándose que mientras para el demandado el saldo a cargo era de $1´175.892,51, en tanto sólo tuvo en cuenta la cifra indicada en el fallo y descontó los abonos, aduciendo que a partir de junio de 2015 tasaba la cuota en el equivalente al «30% del salario mínimo legal» dado que «fui desvinculado del Bancolombia» (fls.140 y 141, ibídem), para la parte ejecutante la deuda ascendía a $8´759.139, pues se basada en el porcentaje del salario que venía devengando el obligado, sumaba intereses de mora conforme al estatuto mercantil y liquidaba las mesadas causadas hasta a julio de 2015 (fl. 142, ibíd.).
Luego de desestimar la terminación del proceso deprecada por el ejecutado, con auto del 5 de marzo de 2016, el juzgado advirtió que ninguna de las liquidaciones se ajustaba a derecho, pues la actora incluyó intereses distintos a los legales y no imputó los abonos acreditados en el plenario, y respecto de la realizada por el demandado dijo que «no se tuvieron en cuenta las cuotas causadas y se imputó un abono que no se encuentra en la cuenta de depósitos judiciales», por lo que «de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la ley 1395 de 2010», procedió a modificarla para determinar que al 4 abril de 2016, el saldo a cargo arrojó «$18´455.233,80» (fl. 161).
Enseguida, tras apreciar que el Juzgado Trece de Familia de Medellín aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en el sentido que la cuota de alimentos se reducía «al 25% del salario y de las prestaciones legales y extralegales que devengue mensualmente, previas las deducciones de ley, para lo cual el demandante autoriza oficiar al Banco Agrario, donde trabaja actualmente, o a la entidad en la cual labore, para que ésta consigne» (fls. 221 y 222, ídem), el 22 de junio de 2018, la autoridad convocada aprobó la actualización de la liquidación del crédito, la cual, con corte al 30 de junio de 2018, señaló deuda por «$23´676.544,91» advirtiendo que «a partir del mes de marzo de 2017, la cuota alimentaria se liquidó con el salario mínimo legal mensual vigente», ya que no se acreditó que el demandado estuviera vinculado laboralmente (fls. 231 y 232, ib.).
A lo anterior, el juzgado respondió que «en relación a que no se tuvo en cuenta la liquidación presentada por el petente, se le hace saber que revisada dicha liquidación, presentaba inconsistencias, por lo que el Despacho mediante auto del 23 de abril de 2018, ordenó que por parte de la Secretaría del Juzgado se elaborara la liquidación del crédito (vista a folio 232) y en la misma si se tuvieron en cuenta las consignaciones aportadas por el mismo. Por otra parte, la liquidación vista a folio 232, partió del saldo de capital de $18.455.233,80, por cuanto la liquidación realizada por la Secretaria del Juzgado vista a folio 159, del 4 de abril de 2016, se encuentra en firme»; acotó que «en dicha liquidación se tuvieron en cuenta tanto las consignaciones realizadas en la cuenta del Juzgado como los recibos aportados por la parte demandada, aclarando que se le tendrán en cuenta los recibos aportados con posterioridad a la liquidación vista a folio 232, con el memorial de reposición vistos a folios 234 y 235, para una próxima reliquidación del crédito», y por ello, «no procede la reposición impetrada y se deja en firme el auto del 22 de junio de 2018» (fls. 242 a 247, cit.).
4.2.3. Como acaba de verse, la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, pues la actividad judicial criticada no se aleja de la realidad fáctica que muestra el expediente y menos de la normativa aplicable, por lo que habrá de determinarse que lo decidido no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a arbitrariedad de la funcionaria querellada.
Sobre el particular, se reitera que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del resguardo, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00), reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
En esas circunstancias ha señalado la Corte que no es posible acceder a la protección tutelar ya que ésta no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC14840-2018, 15 nov. 2018, rad. 02493-01).
Nótese que, en últimas, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta incompatible con la tutela en tanto ésta no se estableció para erigirse como una instancia más dentro del pleito ordinario.
4.2.4. Bajo el contexto antes explicado, si bien no es factible conceder el auxilio deprecado por el accionante, menos aún avalar la invalidación de la actuación como lo señaló el sentenciador a-quo, la Corte considera necesario exhortar al titular del juzgado accionado, para que independientemente de la ejecutoria que hayan obtenido la liquidación y sus actualizaciones, proceda a revisar minuciosamente el expediente y si de esa actividad encuentra que en el mismo existen documentos que soporten válidamente abonos a la deuda ejecutada, previo traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de contradicción, apreciarlos conforme a las reglas de valoración probatoria, de manera que quede claro si constituyen o no un elemento de convicción que previamente no había sido estimado como tal.
Acerca de esa particular situación, esta Sala dijo que «en un caso de similares contornos jurídicos al que ahora se analiza, esta Corporación respaldó la exhortación que realizara el Tribunal a la funcionaria accionada “en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación” (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01)» (CSJ STC1438-2017, 8 feb. 2017, rad. 2016-02719-01, reiterada en STC1840-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-00793-01).
5. Conclusión.
Por cuanto la motivación de la resolución de primer grado no comprende evento habilitante de un fallo ultra o extra petita, se revocará su concesión; en su lugar, toda vez que la actuación atinente a la aprobación de la liquidación del crédito, no comporta arbitrariedad que amerite corrección mediante esta vía, se denegará la pretensión implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Fernando Alberto Zapata Soto, y por tanto se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
EXHORTAR al Juez Cuarto de Familia de Medellín, para que al momento de actualizar la liquidación del crédito dentro del ejecutivo de alimentos nº 2014-01853, sin perjuicio de la ejecutoria de los autos aprobatorios de dicha operación contable, revise minuciosamente el expediente para constatar si existen o no documentos que soporten válidamente abonos a la deuda objeto del cobro a su cargo, y en caso positivo, previo traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de contradicción, proceda a otorgarles el valor probatorio conforme a las reglas previstas en el ordenamiento legal.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 05001-22-10-000-2018-00222-01).