Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC393-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02916-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Blanca del Socorro Vanegas de Restrepo, Isabel Catalina, Luís Felipe y Diana Restrepo Vanegas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado de Familia de Descongestión de Envigado; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho instaurado por Elsa María Villegas Hincapié contra los accionantes, conocido con el radicado No. 2013-00630.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia e igualdad que consideran vulnerados con las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2015 y 4 de marzo de 2016 por cuanto declararon la configuración de la unión marital de hecho reclamada por Elsa María Villegas Hincapié con el causante Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego bajo una indebida valoración probatoria por cuanto no se acreditó que el fallecido haya expresado «voluntad responsable de conformarla».
Pretenden, en consecuencia se ordene «REVOCAR el fallo proferido en sentencia 16 del 13 de marzo de 2015 proferido por la Juez de descongestión del Juzgado Primero de Familia de Envigado, que a su vez confirmó la decisión del 4 de marzo de 2016 proferido por la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal de Medellín…» [Folio 2,c.1]
B. Los hechos
1. Elsa María Villegas Hincapié formuló proceso contra los accionantes en su calidad de herederos determinados y cónyuge supérstite, así como también contra indeterminados del causante Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego para que se declare la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial formada entre ella y el fallecido desde el mes de junio de 2000 hasta el 14 de octubre de 2012 fecha en la que Restrepo Gallego falleció y por consiguiente se ordene su disolución y liquidación.
Como soporte de sus pretensiones señaló que Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego contrato matrimonio con Blanca del Socorro Vanegas Serna el 19 de diciembre de 1970 y en dicha unión se procrearon a Isabel Catalina, Luis Felipe y Diana Restrepo Vanegas, mayores de edad en la actualidad.
2. Que la parte demandante emprendió relación sentimental con Restrepo Gallego de estado civil casado en el año 1994 y en 1995 iniciaron su convivencia; que en 1997 su compañero se hizo cargo de todos sus gastos económicos, sin embargo, fue a partir del mes de junio de 2000 que asumieron plenamente su vida de pareja, la que se sostuvo y mantuvo hasta el 14 de octubre de 2012, fecha de fallecimiento de Restrepo Gallego.
2.1. Que durante los doce años de convivencia tuvieron como empleada doméstica a Claudia Patricia Hurtado Chinchía y fueron conocidos socialmente como pareja en el municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda y en la ciudad de Manizales.
2.2. Que decidieron de común acuerdo que su pareja continuara ofreciéndole cobertura en salud a su esposa con un seguro de vida total y el de la póliza prepagada Medical Group de Salud MGRO-60 del Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas, puesto que a su edad no era conveniente que ella prescindiera de esos servicios y como un gesto de gratitud y solidaridad por ser la madre de sus hijos.
2.3. Que también decidieron que su pareja compartiría con sus hijos la época de navidad y determinadas fechas especiales para lo cual viajaba a la ciudad de Medellín, entre tanto la parte demandante compartía con su familia en Manizales los días 20 y 29 de diciembre y regresaría a Santa Rosa para celebrar el año nuevo.
2.4. Que el 13 de septiembre de 2011 se le diagnosticó cáncer a su compañero por lo que asumió su acompañamiento y cuidados, viéndose en la necesidad de pedir licencia en su trabajo por tres meses para atenderlo hasta el día de su muerte.
2.5. Que recibió todas las condolencias de familiares y amigos por el fallecimiento de su pareja y el 20 de octubre de 2012 organizó un homenaje en su memoria.
2.6. Que no hicieron capitulaciones maritales ni procrearon hijos.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado, autoridad que el 10 de octubre de 2013 la admitió y dispuso la notificación a los accionantes y el emplazamiento de las personas indeterminadas.
4. Los actores fueron notificados y se opusieron a las pretensiones tras indicar que entre Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego y su esposa nunca existió separación legal ni de hecho; el causante jamás ocultó su estado civil del casado ante la sociedad y por el contrario tal condición quedó ampliamente acreditada por la Universidad de Caldas donde laboró el causante y donde aparecía como beneficiaria su cónyuge.
4.1. De igual modo refirieron que en el año 1999 su esposo y padre fue pensionado por la Universidad de Caldas y como su deseo era ser maestro de primaria, se ubicó en el municipio de Santa Rosa de Cabal entre tanto que su familia se trasladó a Medellín por el estudio de los hijos hasta que ellos se independizaran, lo que finalmente no se logró dado su fallecimiento.
4.2. Que a pesar de encontrarse el causante radicado en Santa Rosa de Cabal, viajaba constantemente a Medellín en tiempo ordinario y en fechas especiales a verlos.
4.3. Que en noviembre de 2004 los cónyuges compraron un apartamento en el municipio de Envigado luego de la venta de la casa que tenían en Manizales.
4.4. Que desde que tuvieron noticia de la enfermedad de su esposo y padre fueron ellos los que estuvieron pendientes de su cuidado y si bien la parte demandante solicitó licencia para dedicarse a atenderlo, ese tiempo le fue pagado por el causante.
4.5. Que el extremo activo luego del fallecimiento de Restrepo Gallego dio falsa información en la Universidad de Caldas, haciéndose pasar por su cónyuge y se presentó ante Suramericana a cobrar un seguro de vida aduciendo como prueba para su calidad de beneficiaria una carta que ella misma allegó ante la Aseguradora que nunca fue confirmada por el causante y se negó a entregar algunos documentos que el fallecido tenía en su casa de Santa Rosa de Cabal.
6. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a las declaraciones que se profieran con base en los hechos probados.
7. Al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los tutelantes, la parte demandante manifestó que con esas se desconoce el precedente jurisprudencial acerca del entendimiento que se le debe dar al artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005.
8. El 7 de mayo de 2014 se adelantó la audiencia preliminar donde se fijó el litigio y se realizó el interrogatorio de parte, así mismo, se decretaron pruebas testimoniales y se tuvieron en cuenta las documentales.
9. El 10 de octubre de ese año se realizaron los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
10. El 13 de marzo de 2015, se emitió sentencia en la que se declaró que entre la parte activa y el fallecido Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego existió una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre junio del año 2000 y el 14 de octubre de 2012 no obstante negó la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial habida cuenta que el matrimonio celebrado entre la accionante Blanca del Socorro Vanegas Serna y el causante permaneció vigente hasta el día de su muerte, encontrándose por tanto un impedimento legal para su surgimiento, pues no pueden coexistir dos sociedades. [Folios 14-27,c.1]
11. En desacuerdo los accionantes interpusieron recurso de apelación tras considerar que no se hizo una debida valoración de las pruebas por cuanto no se probaron los presupuestos axiológicos de permanencia y singularidad, ya que la actora Blanca del Socorro nunca se separó de Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego; no se valoró el registro de matrimonio que prueba la relación entre los esposos y sólo se revisó la prueba testimonial y documental por ellos aportados.
12. El 4 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo en el sentido que la unión marital conformada inició el 30 de junio de 2000 y confirmó en lo demás al considerar que el a quo no erró en su valoración de la prueba en tanto que con los testimonios recaudados y los documentos se demostró que entre Elsa María y Rodrigo de Jesús se conformó unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde junio de 2000 hasta el 14 de octubre de 2012. [Folios 28-42, c.1.]
13. Inconformes los autores interpusieron demanda de casación para cuyo efecto formularon tres cargos por «i) vulneración del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 por la ocurrencia de errores de hecho en la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante, ii) afrenta a los artículos 42 de la Constitución Política y los que conforman el título iv del matrimonio del Código Civil, de los cuales especifica sólo el 113, por indebida aplicación como resultado de error en derecho respecto de la apreciación de las declaraciones de los demandados que se recibieron infringiendo tales preceptos y iii) violación indirecta de la Ley sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba documental aportada por ambas partes».
14. El 6 de julio de 2018, esta Sala declaró inadmisible la demanda presentada por los actores por cuanto no se explicó el yerro de apreciación que condujo a la infracción de las normas que se dicen vulneradas y por el contrario se limitaron a hacer una exposición de su particular punto de vista. [Folios 43-50,c.1]
15. En criterio de los promotores del amparo con la decisión adoptada por los juzgadores de primera y segunda instancia se vulneraron sus derechos por cuanto bajo una indebida valoración probatoria «desconocieron en su integridad la existencia de la familia Restrepo Vanegas constituida por matrimonio religioso, cuya vigencia se mantuvo hasta el deceso de Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego el 14 de octubre de 2012». [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por reparto efectuado el 1º de octubre de 2018 el presente asunto fue asignado a este Despacho, procediendo el Magistrado a declararse impedido para conocer mediante auto de 2 de octubre de ese año por haber hecho parte de la Sala que discutió la providencia de fecha 6 de julio de 2018 que declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por los accionantes contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 56, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. [Folio 53,c.1]
El 19 de diciembre de 2018 no se aceptó el impedimento tras considerarse que «primero no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los promotores del resguardo y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación». [Folios 129-136, c.1]
En acatamiento con lo dispuesto el 16 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 142, c.1]
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado de Familia de descongestión de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la Corte solamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar el fallo de primera instancia que declaró la unión marital de hecho entre Elsa María Villegas Hincapié y el fallecido Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego en el periodo comprendido entre 30 de junio de 2000 y el 14 de octubre de 2012, no así la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial habida cuenta que el matrimonio celebrado entre la accionante Blanca del Socorro Vanegas Serna y el causante permaneció vigente hasta el día de su muerte, encontrándose por tanto un impedimento legal para su surgimiento, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que respecto al reparo efectuado por los accionantes en el sentido que no es posible declarar la unión marital de hecho sin que se haya disuelto la sociedad conyugal, tal inconformidad no era de recibo por cuanto «al demostrarse la convivencia entre dos sujetos que cumplan con los requisitos [a. comunidad de vida. b. singularidad. c. permanencia y d. que los compañeros no estén casados entre si] se configura entre los mismos la unión marital de hecho que regula la Ley 54 de 1990. Sin embargo, lo dicho no quiere significar que declarada la unión marital entre quienes cumplen con las condiciones anotadas se declare “de facto” la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que también disciplina la aludida ley, ya que deben configurarse ciertas exigencias especiales para que se presuma y haya lugar a declararla judicialmente como lo dispone el artículo 2º literales a) y b) de la Ley 54 de 1990 “modificado parcialmente por la Ley 979 de 2005-“.
(…)
Como se puede observar de las normas mencionadas, existe diferencia en cuanto a la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La primera, concierne a un estado civil y sólo exige que entre dos personas, que no están casados entre sí, exista una comunidad de vida permanente y singular, sin importar el tiempo de convivencia o que cualquiera de los compañeros tenga vínculo matrimonial vigente con otra persona. En cambio, la segunda es un aspecto económico orientado al reconocimiento de una sociedad universal, se presume y hay lugar a declararla judicialmente cuando se cumplan los supuestos de ley, entre ellos, cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido por lo menos disueltas.
En ese orden de ideas, no es impedimento legal para declarar la unión marital del hecho que alguno o ambos compañeros tengan un vínculo conyugal vigente, porque dicha prohibición sólo atañe a la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, razón por la cual no le asiste razón a los impugnantes, ya que la juez de primera instancia interpretó correctamente las disposiciones que rigen la materia, es por lo que la apelación en este aspecto no está llamada a prosperar».
De otra parte, frente al segundo motivo de apelación, esto es, que el a quo se equivocó en la apreciación de la prueba porque sólo tuvo en cuenta la practicada y aportada por solicitud de la parte demandante además que no valoró los documentos allegados con la contestación de la demanda que demostraban que entre Elsa María Villegas Hincapié y el fallecido Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego no se formó unión marital de hecho, en tanto el último era casado y nunca de separó de su esposa.
Al respecto indicó que «[de varios testimonios rendidos en el proceso y los interrogatorios a ambas partes, así como de la prueba documental, se puede colegir que Rodrigo de Jesús y Elsa María iniciaron convivencia con las exigencias y características que establece el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, desde junio del año 2000 hasta el 14 de octubre de 2012. Durante ese lapso manifestaban su afecto públicamente, de lo que dan cuenta los testimonios de personas residentes en la ciudad de Pereira, Manizales y Santa Rosa, en especial, los vecinos de la pareja, quienes tuvieron una relación de amistad y los veían en varias facetas en su vida como marido y mujer: mercaban juntos, pagaban el arriendo de sus viviendas en compañía, asistían a los eventos sociales de las unidades residenciales, compartían fechas especiales como el 31 de diciembre, declaraban su amor y cariño abiertamente».
De otra parte advirtió que «[e]n cuanto a los testigos cuya declaración fue solicitada por la parte demandada, aunque tratan de corroborar la afirmación de los demandantes en lo que atañe a que Blanca y Rodrigo nunca se separaron; los testimonios no fueron detallados, son personas que aunque dijeron ser amigos de Rodrigo de Jesús y familiares de éste, nunca lo visitaron en su residencia en Santa Rosa. Por ejemplo, Jorge Enrique Restrepo, a pesar de ser hermano de Rodrigo, durante los 12 años en que su hermano residió en Santa Rosa, únicamente fue a su casa en una oportunidad, pero no entró; dijo no conocer las razones por las cuales Blanca y Rodrigo no convivían y que Rodrigo sólo iba a Medellín en fechas especiales; Beatriz Elena Gallego, como vecina de Blanca, aseguró que Blanca visitaba a Rodrigo en su casa de Santa Rosa, a pesar de que la misma demandada adujo en interrogatorio que no visitaba a su cónyuge en su residencia de Santa Rosa. Lo mismo atestiguó la hermana de Blanca, quien asimismo dijo que Rodrigo iba casi todos los fines de semana a Medellín, empero los propios demandados dijeron que éste los visitaba en épocas especiales».
De igual forma señaló que fue de singular importancia lo dicho por los quejosos en el interrogatorio de parte respecto a que nunca visitaron la casa de su esposo y padre en Santa Rosa de Cabal, sino que los encuentros se daban en restaurantes de la ciudad porque «respetaban su independencia» lo que a juicio del Ad Quem «no es propio de personas casadas y de núcleos familiares. También es extraño que Luís Felipe Restrepo Vanegas –hijo de Rodrigo de Jesús – diga no conocer las razones por las cuales su padre residía en Santa Rosa y no con su madre en Medellín, a pesar que en los hechos de la demanda se diga que esto se dio porque la hija menor de los cónyuges estaba estudiando en Medellín y cuando terminara sus estudios ambos cónyuges vivirían juntos en Santa Rosa. Respecto a esta versión, la misma no encontró eco en la prueba recaudada, por cuanto según dijeron los testigos Diana Restrepo Vanegas terminó sus estudios en el año 2004 y luego se fue a vivir fuera del país. Tampoco se probó que Rodrigo de Jesús trabajó como docente en Santa Rosa, una vez se pensionó».
Así mismo, resaltó que en cuanto a la prueba documental aportada por los tutelantes en la que Blanca del Socorro aparecía como beneficiaria en el Sistema de Salud del fallecido Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego y en póliza de colectiva en la Universidad de Caldas, «ello no es prueba de la continuidad de la vida conyugal, ya que la afiliación data de fecha anterior al año 2000 y se demostró que, a pesar de la separación de hecho de los cónyuges Rodrigo y Blanca, el primero siguió cumpliendo con la obligación alimentaria, pero ello no significa que aún existía una comunidad de vida conyugal».
Por su parte, los correos electrónicos que compartían Rodrigo y Blanca y que obran en el proceso, tampoco asientan que no se hayan separado, ya que además de que no tiene fecha – la fecha fue puesta a mano alzada-, a modo de ejemplo, la que obra a folios 163, 164 y 165 hacen referencia a cuestiones de la pensión de Rodrigo, empero según se estableció en el proceso éste se pensionó en el año 2000 y no existe evidencia de que haya solicitado reajuste pensional. Por lo demás, los otros correos se refieren a conversaciones cordiales, pero no de pareja. Las fotos tampoco corroboran la vida conyugal de Rodrigo y Beatriz, en tanto son fotos familiares, no se sabe con certeza en que fechas fueron tomadas y reflejan ocasiones especiales en las que Rodrigo compartió con sus hijos y con Blanca, lo que no fue desconocido por la demandante, quien siempre indicó que Rodrigo de Jesús viajaba a Medellín a pasar navidad y fechas especiales con sus hijos; inclusive el hermano del señor Rodrigo adujo que éste visitaba a la familia en ocasiones especiales»
Y en efecto concluyó «[L]os precedentes razonamientos dejan en evidencia que el Juzgado de Primera Instancia no erró en la valoración de la prueba, en tanto con los testimonios referenciados y la prueba documental se demostró que entre Elsa María y Rodrigo de Jesús se conformó unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde junio de 2000 hasta el 14 de octubre de 2012».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los accionantes.
4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA