Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC309-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04070-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Gabriel Paz Orozco contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En consecuencia, solicita se le ordene al Tribunal acusado «dejar sin valor y efecto la providencia que resolvió la acción de tutela… y por el contrario se [le] permita ejercer [su] derecho de contradicción y… defensa mediante acceso efectivo a su trámite procesal», otorgándole «la oportunidad para controvertir los argumentos consignados en el escrito inicial… y de impugnar desacuerdos que se puedan presentar»; y reiniciar «el trámite de la tutela presentada, [con su] previa y adecuada notificación y… surtido dicho trámite, la… tutela siga el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Cristina Rodríguez González instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, con el fin de que se retrotrajeran unas providencias emitidas en un juicio ejecutivo que aquella promovió frente a herederos determinados e indeterminados de Ilia Paz de Cabra.
2.2. El conocimiento de ese primer ruego constitucional le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, que en fallo de 3 de julio de 2018 concedió el resguardo, ordenando dejar sin efecto las providencias que disponían la entrega de los bienes a la parte ejecutada.
2.3. Indicó el accionante que el Tribunal criticado ordenó su notificación del aludido trámite en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia, lugar donde trabajó hace unos años pues ya es pensionado, sin que dicha ubicación hubiese sido informada como dirección para notificaciones judiciales; además esa autoridad adujo que intentó el enteramiento en su casa de habitación, sin citar dirección alguna ni identificar a la persona que la atendió y que supuestamente dijo que estaba ausente.
2.4. Señaló que la autoridad convocada no le preguntó a la allí accionante como ubicarlo, sino que acudió a la figura del curador ad-litem, el que se posesionó en el cargo pero nunca se pronunció frente a la tutela, transgrediendo sus derechos de defensa y contradicción.
2.5. Adujo que el 3 de julio de 2018 fue concedida la tutela y el 23 de noviembre siguiente se rechazó una nulidad que impetró, ratificándose así la indebida notificación; las providencias deben ser comunicadas en debida forma; y se afecta su patrimonio y su derecho a suceder en un proceso que fue reconocido como heredero legítimo.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán indicó que se debían tener en cuenta los argumentos planteados en el proveído de 23 de noviembre de 2018; que no se cumplían los requisitos de procedibilidad, más cuando esa decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino justificada en la necesidad de enterar al ahora accionante con miras a evitar nulidades procesales; que la solicitud de nulidad impetrada fue rechazada de plano porque además de no haber sido presentada con poder, tampoco permitían determinar que la actuación desplegada se subsuma en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silva refirió que con auto de 22 de junio de 2018 dio trámite al despacho comisorio para notificar personalmente al ahora accionante, lo que no fue posible conforme quedó consignado en la constancia de 25 de junio de 2018; que en dicha comisión se informó como dirección la carrera 2 No. 13-12, lugar en el que aquel laboró como Registrador de Instrumentos Públicos, pero tras constatar que ya no trabajaba allí, la notificadora se dirigió a la vivienda de aquel ubicada en la calle 4 No. 2-16, pero no dejó anotada la dirección en la constancia respectiva, lo que ahora certifica bajo juramento; y el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre la notificación realizada y el fallo de tutela dictado por la Corporación accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar la notificación del trámite y la sentencia de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el accionante no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades referentes a la falta de enteramiento y a las determinaciones adoptadas, e incluso con el mecanismo de insistencia; siendo remitida la queja constitucional criticada a dicha Corporación el 18 de diciembre de 2018, mediante oficio 8072, (folio 49, cuaderno Corte), por lo que es allí donde debe acudir el gestor.
Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA