Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC310-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03938-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Castañeda Lozano y Camilo Eduardo Castañeda Bocanegra contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitaron, en consecuencia, «dejar sin efecto la[s] sentencia[s]… del 28 de julio de 2017[,] dictada por el Juzgado [encausado]… y la… del 29 de noviembre de 2017[,] dictada por el Tribunal [accionado]…, que confirmó la… primera»; disponer «dictar nueva sentencia teniendo en cuenta la prueba anticipada adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní»; «[o]rdenar las demás pruebas pertinentes a que haya lugar, con el fin de modificar la sentencia»; y «[o]ficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se abstenga de iniciar o continuar la investigación contra… Camilo Eduardo Castañeda Bocanegra, por el delito de falso testimonio» (folio 10).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El juicio de responsabilidad civil extracontractual que Camilo Eduardo Castañeda Bocanegra (en el que fue reconocido como cesionario de derechos litigiosos Luis Eduardo Castañeda Lozano) incoó contra Emerald Energy PLC Sucursal Colombia, aduciendo que el impacto ambiental generado por la explotación petrolera efectuada por ésta afectó sus cultivos de arroz, culminó con sentencia proferida por el Tribunal acusado el 29 de noviembre de 2017, en la cual confirmó la que dictó el Juzgado accionado el 28 de julio de ese año, denegatoria de las pretensiones de la demanda, en la que además se dispuso «compuls[ar] copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de falso testimonio… por… Camilo Eduardo Castañeda».
2.2. Por vía de tutela, criticaron los actores que en las sentencias mencionadas las sedes judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico, al dejar de efectuar «una correcta valoración conjunta del material probatorio», especialmente por omitir el análisis de la prueba anticipada de inspección judicial con acompañamiento de perito que arrimaron al juicio, la cual, contrario a lo expuesto por los juzgadores, en su sentir, cumplió con las formalidades legales exigibles para ser válida y demostraba, junto con los demás elementos suasorios, los supuestos sustanciales para el buen suceso de sus pretensiones.
Así mismo, adujeron que fue desacertado que en la audiencia de instrucción y juzgamiento el a-quo decretara, practicara y valorara el testimonio de Camilo Eduardo Castañeda Bocanegra, pues el mismo nunca fue solicitado ni dispuesto al abrir el proceso a pruebas el 25 de febrero de 2015, aunado a que aquél fue sorprendido porque «no sabía que por ir a la audiencia… la Juez… iba a decretar y practicar su testimonio» y «las preguntas realizadas por el Despacho se tornaron intimidadas (sic) al punto de estar pre-juzgando al testigo» (folios 3 a 11).
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 23).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal pidió declarar improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, «toda vez que fue presentada en días anteriores, mientras que la sentencia que puso fin al proceso de responsabilidad civil extracontractual fue notificada en estrados el 29 de noviembre de 2017, por lo que… los accionantes dejaron transcurrir más de 1 año para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados».
2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA rogó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación, porque «del texto de la tutela, ni de forma explícita o tácita, se puede observar que… [su] acción u omisión haya sido determinante para la vulneración del supuesto daño que pretende sea tutelado».
3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso concreto, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última de las providencias cuestionadas, el 29 de noviembre de 2017, que confirmó la dictada por el a-quo el 28 de julio de ese año, denegatoria de las pretensiones de la demanda; y la data de interposición de la petición de amparo que ahora ocupa la atención de la Corte -diciembre de 2018-, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo excepcional de protección.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA