Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16623-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01671-01
(Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Alfredo Corredor Hernández contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y su Homóloga n.º 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad en la aplicación de las leyes», mínimo vital, acceso a la justicia, seguridad social en materia personal, «así como los principios constitucionales de favorabilidad en materia pensional e irrenunciabilidad de los derechos laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, dentro del juicio laboral ordinario (radicación 2011-00369) en el que actuó como convocante.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que demandó a la empresa IBM de Colombia S.C.A. (antes IBM de Colombia S.A.) para que, entre otras cosas, indexara «el ingreso base [de] liquidación que tuvo en cuenta para efectos de determinar la pensión de jubilación voluntaria reconocida, pues para efectos del tal pago pensional IBM (…) no tuvo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo que sufrió la moneda, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1973 y el 2 de noviembre de 1995», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.
Agregó que el referido despacho absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas, frente a lo cual interpuso apelación.
Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la sentencia recurrida, «sin pronunciarse frente a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional».
Relató que, ante esa situación, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 7 de mayo de 2019, y allí la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del tribunal.
Lo anterior, porque el referido órgano encontró que no se solicitó la adición o complementación de la decisión de segunda instancia, y «dejó de aplicar los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución, relacionados con la indexación de la primera mesada pensional y favorabilidad, excusándose en que el Tribunal accionado no lo estudi[ó] en el recurso de apelación».
3. Así las cosas, pidió «TUTELAR los derechos fundamentales» y, en consecuencia, «[dejar] sin efectos o valor jurídico alguno tanto la providencia proferida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, de fecha 13 de diciembre de 2011, la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la emitida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2019 (…) para que, en su lugar (…), se condene a la empresa IBM de Colombia & CIA S.C.A. [a]
INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A RECONOCER Y PAGAR las diferencias causadas, entre lo pagado y lo que debió pagarse a partir de noviembre de 1995 y hasta el 30 de abril de 2001».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
IBM Colombia & Cía. S.C.A. manifestó que el pretensor busca «subsanar los errores en los que incurrió en el trámite del proceso ordinario laboral», ya que aduce en esta sede que el tribunal soslayó pronunciarse sobre la indexación solicitada en la demanda. No obstante, afirmó, «si eso hubiese sido así, habría podido hacer uso de la figura de adición o complementación de la sentencia». Así las cosas, como no se agotaron los medios de defensa, enfatizó que se debe negar el resguardo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la determinación adoptada por la Sala Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación es razonable y ajustada a Derecho, en tanto «la decisión de no pronunciarse sobre la indexación de la pensión de jubilación voluntaria reconocida al accionante, porque este no promovió la adición de la sentencia de segunda instancia, no fue caprichosa sino que tiene sustento en las previsiones del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, remplazado por el artículo 287 del Código General del Proceso, y [en atención a] la línea de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre el deber de las partes de requerir a las autoridades para que no guarden silencio frente a los puntos planteados en el recurso de apelación (CSJ SCL SL15832-2014 y SL8249-2014, entre otras».
Por último, agregó que el promotor no se encuentra ante un perjuicio irremediable porque, «como quedó indicado en la sentencia de segunda instancia, de superar el cálculo previsto en el acuerdo conciliatorio, el accionante y los beneficiarios que lo sobrevivan tienen el derecho a seguir reclamando la respectiva mesada».
IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la precitada providencia porque, en su criterio, el a quo no analizó que el fundamento de la providencia de su Homóloga de Descongestión Laboral n.º 4 no tiene asidero jurídico, comoquiera que «la solicitud de adición es facultativa en la medida [en] que también procede de oficio, pero [sí] corresponde a un deber del juez de segunda instancia complementar la sentencia del inferior, lo cual no ocurrió, pues la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., ni complementó la sentencia del Juez 15 Laboral Adjunto, ni se pronunció frente a la indexación de la primera mesada pensional, que sí fue objeto del recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria, al resolver negativamente la casación propuesta por el aquí recurrente, por las deficiencias técnicas en su formulación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones del ordinario laboral que se cuestiona; (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, que confirmó la anterior determinación; y su (iii) Homóloga de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negativamente el recurso extraordinario de casación, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación resolvió el 7 de mayo de 2019 no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada adujo que, como pauta general, el recurrente extraordinario debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica en la formulación y planteamiento de los cargos, de tal forma que dicho medio impugnativo no sea infructuoso. En ese sentido, se refirió a los dos primeros cargos propuestos (violación de la ley sustancial por la vía directa: (i) por interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) por infracción directa en virtud de la falta de aplicación de los cánones 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución), de la siguiente manera:
«(…) encuentra la Sala que los dos primeros cargos que el casacionista presentó englobados por la vía directa presenta[n] deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse:
1. La infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. El recurrente acusó la decisión de desconocer el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que expresa:
REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Como puede verse, esta norma no es la que regula la indexación en la primera mesada pensional, sino la actualización anual de pensiones; de manera que el tribunal no incurrió en su infracción.
2. La interpretación errónea significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. En tal sentido, la censura invocó la Ley 153 de 1887 que señala: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.
Es claro que la indexación de la primera mesada pensional tiene por fuente directa la jurisprudencia emanada de las altas cortes, con fundamento en los principios establecidos en los artículos 48 y 53 de la CN, de manera que no le asiste razón a la aposición cuando die que esos cánones no contienen derechos sustanciales.
A la luz de la doctrina vigente en la Corporación, la base salarial de todas las pensiones, legales y extralegales –donde se hayan las voluntarias–, deben indexarse o actualizarse; como se condenó en la sentencia CSJ SL 46541, 6 feb. 2013, en un asunto de contornos similares al tratado».
En ese sentido, manifestó las razones por las cuales la deficiente técnica empleada en los cargos antedichos no se puede subsanar oficiosamente, así:
«No obstante, un defecto de técnica insubsanable impide a la Sala aplicar al caso concreto el citado precedente, como se explica a continuación:
En la decisión confutada, el tribunal no estableció el tema de la indexación de la primera mesada como problema jurídico a resolver, a pesar de que fue uno de los argumentos de disenso contra la sentencia de primera instancia expuestos en el recurso de apelación; la colegiatura sólo centró su decisión en determinar si era válida la conciliación por medio de la cual se pactó entre las partes el pago único de mesadas futuras.
Ante la omisión del tribunal, el recurrente no solicitó, siendo su deber procesal, la adición o complementación de la sentencia en los términos del artículo 311 del CPC (hoy art. 287 CGP). Infortunadamente, este es un vacío que no se puede llenar en sede de casación». (Resaltado y negrillas fuera de texto).
De otra parte, sobre el cargo tercero, tendiente a quebrantar el fallo del ad quem por supuestamente vulnerar la ley sustancial en razón de la aplicación indebida de las normas relacionadas con el principio de favorabilidad en materia laboral, la autoridad manifestó:
«Es cierto que en la respuesta de la demanda la accionada admitió que la pensión otorgada al actor fue una pensión voluntaria porque para ese entonces no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST. Sin embargo, en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional no era relevante diferenciar entre la naturaleza de esas prestaciones, pues quedó claro que todas las pensiones, sin excepción alguna, son susceptibles de ser actualizadas en el ingreso base de liquidación.
De otro lado, ya en el primer grupo de cargos, quedó sentado que, como el recurrente no solicitó la adición de la sentencia, no es dable abordar en sede extraordinaria este problema, no decidido por el tribunal».
Finalmente, sobre la alegada «inducción en error» en la conciliación celebrada entre las partes, la Sala de Casación querellada concluyó:
«El recurrente estima que fue inducido en el error porque la pensión reconocida en el año 1972, para ser disfrutada a partir del cumplimiento de los 55 años de edad era una prestación voluntaria y no de aquellas establecidas en el artículo 260 del CST. A juicio de la Sala, este argumento es netamente jurídico, propio de la vía directa y no de la senda de lo fáctico. Además, en nada incide para desmontar la presunción de legalidad de la sentencia del juez plural, si se mira que la conciliación se hizo sobre la base de interpretar que se trataba de una pensión vitalicia de jubilación. Incluso, el tribunal moduló la decisión con el propósito de que, con el pacto único de mesadas futuras, no se vieran comprometidos los derechos ciertos e irrenunciables y no se coartaran los derechos implícitos en la pensión.
(…)
En otro plano, no puede decirse que el recurrente fue inducido en el error por el hecho de no haberse previsto con antelación al acuerdo conciliatorio del año 2001, correspondiente al pago único de las mesadas futuras, la indexación de la base salarial de la pensión voluntaria reconocida en el año 1972, que empezó a disfrutar a partir del cumplimiento de los 55 años de edad en el año 1995. Para la época en que se acordó la pensión voluntaria, ni siquiera estaba en el horizonte el cambio constitucional que acaecería en 1991 y, en el año 2001, cuando se suscribió el acta de conciliación de mesadas futuras, la jurisprudencia de esta corporación no contemplaba la posibilidad de indexar la primera mesada pensional de las jubilaciones causadas con antelación a la Carta Política de 1991. Además, la conciliación no desconoció el estatus de pensionado del actor, ni las mesadas causadas, ni constituyó una renuncia a las mesadas pensionales futuras, sino, se recuerda, el pago anticipado de las mismas» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
De esta manera, resolvió mantener incólume la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comoquiera que las insalvables falencias en los cargos propuestos le impidieron adentrarse en el estudio de las presuntas irregularidades procesales planteadas por el promotor.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no solucionó de forma favorable para él.
4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
De suerte que el promotor no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA