STC16314-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16314-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03918-00

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ANTECEDENTES

1. Los censores anhelan la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Jorge Armando Pico, Elvira Quintero Lizarazo, Ángela Carolina Pico y Dorian Aireth, Nelson Norberto, Ana Elva, Omar Eduardo y Jorge Eliécer Pico Puentes, éste último, en nombre propio y en representación de los menores Jorge Renán y Nidia Lizeth Pico Quintero Jorge Eliécer Pico Puentes, en nombre propio y en representación de los menores Jorge Renán y Nidia Lizeth Pico Quintero, reclamaron ante la jurisdicción, declarar a Ricardo Estepa Prada (conductor), Luis Alfonso Cocunubo Valbuena (propietario del automotor implicado), la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A., civilmente responsables por las lesiones padecidas por Jorge Eliécer Pico Puentes y Jorge Armando Pico con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 26 de junio de 2010.

En sustento de tal pretensión, arguyeron que Pico Puentes y Pico, abordaron el camión de placas SKP 149, conducido por Ricardo Estepa Prada, quien perdió el control de dicho automotor y rodó a un abismo, choque en el cual, aquéllos sufrieron graves heridas que los dejaron con lesiones de carácter permanente.

La memorada demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, quien en sentencia de 12 de septiembre de 2018, halló “concurrencia de culpas” entre las conductas desplegadas por Estepa Prada y las víctimas, por tanto, condenó a los allá encartados a pagar el 60% de los daños padecidos por los entonces actores, salvo por la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en su criterio, ésta acreditó haber cumplido con las obligaciones derivadas del respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Esa determinación se ratificó el 23 de mayo 2019, en sede de apelación, por el tribunal confutado.

Los promotores aducen que la corporación querellada incurrió en una indebida valoración probatoria, que conllevó a la decisión adversa a sus intereses, por cuanto: i) la aludida “concurrencia de culpas” no fue invocada por los allí enjuiciados; y ii) ninguna prueba indicó, que la actividad de los afectados incidió en la producción del comentado siniestro.

3. En concreto, suplican la invalidez de la tesis acogida por los despachos querellados, en punto a la disminución del quántum de la indemnización reconocida en su favor.

1. Respuesta de los accionados

Las autoridades atacadas, en escritos separados, se reafirmaron en las decisiones rebatidas por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente debe precisarse que en el analizado sublite se cumple el requisito de subsidiariedad porque el conflicto sometido a juicio no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía1.

2. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada por el sentenciador de segundo grado, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. Para arribar a la tesis refutada, el tribunal fustigado inició por reflexionar sobre la presunción de culpa operante en el régimen de responsabilidad civil extracontractual, cuando los “daños”, cuyo resarcimiento se reclama, se producen con ocasión del desarrollo de actividades peligrosas, conforme lo dispone el artículo 2356 del Código Civil2, memorando que, en tales eventos, para exonerarse el demandado debe demostrar la ocurrencia de causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Seguidamente, con base en el canon 2357 ídem3, aplicable al conflicto sometido a su consideración, el despacho censurado resaltó que, en los eventos en los cuales, para la consolidación del “daño” concurran, simultáneamente, la conducta del agente y la víctima, pese a no romperse el nexo causal, hay lugar a disminuir, proporcionalmente, el monto de la reparación.

En apoyo de la anterior intelección, la colegiatura cuestionada trajo a colación un pronunciamiento de esta Corte, destacando:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales (…)”.

“(…) Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo (…)”4.

A continuación, insistió el ad quem en la necesidad de establecer, si la conducta del perjudicado influía o no “en la cadena causal antecedente del resultado lesivo”, apuntalando esa afirmación en un fallo de la Sala, del cual rescató:

“(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (…) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. – Cas. 17 de abril de 1991) (…)”.

“(…) En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)”5 (negrillas fuera de texto).

Bajo los anteriores derroteros, la corporación tutelada abordó el estudio de los elementos demostrativos recabados en el subexámine, así:

“(…) Los hechos corren el 26 de junio de 2010, a las 10:20 horas, cuando el camión de placas SKP 149, destinado al transporte de lácteos que cubría la ruta El Cocuy – vereda El Pachacual, conducido por Ricardo Estepa Prada perdió el control y se salió de la carretera cayendo por un barranco a 50 mts, producto de lo cual resultaron lesionados Jorge Armando Pico y su hijo Jorge Eliecer Pico, quienes se desplazaban como pasajeros en la carrocería del vehículo (…)”.

En cuanto, al estado de la vía, encontró el fallador enjuiciado:

“(…) En el croquis de tránsito aparece que se trataba de una vía recta, destapada y con 4,80 mts de ancho, se describe como posible punto de impacto una piedra ubicada en el límite del costado izquierdo en el sentido en el que se desplazaba el camión (…)”.

De las versiones de los involucrados, el colegiado cuestionado realzó:

Según Ricardo Estepa Prada, conductor del rodante implicado:

“(…) [D]esafortunadamente recogía los pasajeros, como el transporte de la gente son los lecheros, uno los recoge, pasando por el centro hice mi recorrido (…) esos días la carretera estaba li[s]a, el carro se me resbaló hacia la cuneta, en el momento sentí que cogí una piedra, perdí el conocimiento, no me acuerdo de más, al rato me di cuenta que estaba dentro de la cabina y (…) [me había] volcado (…)”.

Acorde con la versión de Jorge Armando Pico:

“(…) [E]l carro venía bien, pero venía harto corriendo (sic), al frente de la casa de Orlando Pico se fue el carro de para abajo a botes, se trancó en un pedregal y en unos troncos que habían, pero quedaba alto el barranco, venía recta la carretera y el muchacho se dejó ganar del carro y lo botó de para abajo y lógicamente que al bajarse de la carretera dio cuatro botes y rompió la carrocería, de eso me di cuenta (…)”.

Ésta última descripción fáctica, fue respaldada por Jorge Eliécer Pico, como sigue:

“(…) [E]n el sector de Pachacual el vehículo se salió en la recta cuando sentimos un golpe duro y ya me di cuenta que estaba en el piso (…) cuando pasamos el caserío el carro caminó más rápido y creo que [al] muchacho le gano el carro (…)”.

De lo acabado de trasuntar, la sala querellada concluyó:

“(…) [e]s claro que el conductor del camión bien por el estado de la vía o bien por el exceso de velocidad, perdió momentáneamente el control del vehículo lo que conllevó que se dirigiera hacia el borde izquierdo de la vía, chocara contra la piedra, para luego caer en el abismo (…)”.

No obstante, en criterio de la autoridad reprochada esa no fue la causa exclusiva del siniestro, pues:

“(…) [L]a conducta de las víctimas también desempeñó un papel preponderante en la realización del perjuicio, no solo porque el transporte de carga sumado al de los pasajeros, (…) incrementan los riesgos, sino además, porque subirse a un vehículo en esas condiciones aumenta el riesgo de caer o sufrir alguna lesión, lo que compromete gravemente su responsabilidad en la producción de daño, por violación de las normas o reglamentos de tránsito (…) artículo[s] 58 [y 83] del Código de Tránsito (…)”.

“(…) La violación de normas de tránsito, por sí misma, es indicativa de culpa, en cuanto su desconocimiento implica aumentar el riesgo permitido, más aún cuando la sola realización de ese tipo de conductas es decir, subirse o transportarse de un vehículo no apto para pasajero incrementa la posibilidad de caer y resultar lesionado (…)”.

“(…) En efecto, esas prohibiciones buscan evitar que por las fuerzas a que (sic) quedan sometid[o]s los cuerpos durante el desplazamiento caigan con facilidad y a que (sic), como en este caso, transportarse en la parte de atrás y no en la cabina los deje sin ningún tipo de protección frente a la ocurrencia de un accidente, pues la gravedad de las lesiones sufridas por los demandantes está directamente relacionada con el hecho de que (sic) al circular en la parte de atrás del camión quedaron expuestos a las vueltas y golpes durante la caída aparatosa del [rodante] (…)”.

Tales evidencias, permitieron a la autoridad tutelada predicar la concausalidad en la producción del daño a resarcir, estimando el grado de participación de Jorge Armando Pico y Jorge Eliécer Pico Puentes en un 40%.

“(…) [E]se argumento no resulta de recibo al menos por dos razones fundamentales, la primera, que el estudio de la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas implica[,] necesariamente[,] abordar el análisis de la conducta de los [involucrados], es decir, el agente, víctimas, terceros, etc., y la segunda, que de conformidad con el [precepto] 282 del Código General del Proceso, cuando el juez halle probados los hechos que configuran una excepción debe declararla probada [de oficio], en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (…)”.

Acorde con los raciocinios acabados de transcribir, el juzgador distribuyó el pago de los perjuicios demostrados en el analizado sublite, en un 60% para el conductor y el restante 40% para los afectados.

Todo lo antelado, condujo a la sede judicial criticada a confirmar el proveído del a quo.

3. Aun cuando no se compartan a plenitud los raciocinios del ad quem, ello no convierte las conclusiones reprochadas en caprichosas o arbitrarias, con virtud suficiente para forzar la intromisión del juez constitucional, toda vez que, el juzgador convocado efectuó un estudio plausible de los elementos probatorios, y los lineamientos normativos y jurisprudenciales pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada.

En efecto, del caudal demostrativo, obtenido en el pleito censurado, podía inferirse, válidamente, que si bien la actitud imprudente atribuida a Jorge Armando Pico y Jorge Eliécer Pico Puentes, al solicitar ser transportados en la parte posterior del vehículo conducido por Ricardo Estepa Prada, no condicionó la producción del hecho generador del daño, esto es, el señalado volcamiento, sí contribuyó a la intensidad de las lesiones padecidas por aquéllos, por tanto, también debían asumir las consecuencias adversas de su actuar.

Ello, por cuanto, se insiste, Pico y Pico Puentes, voluntariamente, se pusieron en una situación de riesgo superior al normalmente permitido, pues al requerir que se les permitiera abordar un rodante no acondicionado para el desplazamiento de pasajeros, transgredieron su deber de autocuidado y potenciaron el efecto lesivo derivado del siniestro en comento.

Aunado a lo discurrido, las excepciones avizoradas por el juzgador cognoscente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, conforme lo regla la cláusula 282 del estatuto ritual civil, han de declararse de oficio, tal como lo refirió el ad quem.

Así mismo, atinado resultó el comentario de la magistratura accionada, sobre lo imperativo de analizar el elemento causal como presupuesto estructurante de la “responsabilidad” civil, en tanto, si del estudio fáctico emerge una causa extraña o una circunstancia que modifique el grado de “responsabilidad” endilgada al demandado, no puede el fallador soslayar esa eventualidad por no haber sido invocada al contestar el escrito de demanda porque el enjuiciado solo está obligado a resarcir la proporción del daño que causó; en consecuencia, ésta debe estar plenamente determinada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable en virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se desestimará el presente ruego.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por Jorge Armando Pico, Elvira Quintero Lizarazo, Dorian Aireth, Nelson Norberto, Ana Elva, Omar Eduardo y Jorge Eliécer Pico Puentes, éste último, en nombre propio y en representación de los menores Jorge Renán y Nidia Lizeth Pico Quintero, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luz Patricia Aristizábal Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2012-00078, incoado por Ángela Carolina Pico y los quejosos a Ricardo Estepa Prada, Luis Alfonso Cocunubo Valbuena, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1Artículo 338 del C.G.P. “(…) Cuantía del Interés para Recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…).
2 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino (…)”.
3 “(…) La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (…)”.
4 CSJ sentencia SC de 12 de junio de 2018, exp. 2011-00736.
5 CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972.
6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.