Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16679-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01943-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se dirime la impugnación del fallo de 22 de octubre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de Sandra Patricia Orejarena Cañizares contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.- La impulsora invocó el respeto al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva» y libertad, presuntamente infringidos por los querellados y, en consecuencia, pidió «dejar sin efecto las decisiones de septiembre 12 y 17 de 2019 […]» y «ordenar al Juzgado […] proceda a resolver nuevamente la solicitud de beneficio administrativo de 72 horas […]».
2.- En respaldo informó, en síntesis, que en cumplimiento de la pena, solicitó «beneficio administrativo para salir de prisión por un lapso de 72 horas» pero el a-quo «lo negó […] explicando que tras descontar 175 meses y 27.25 días de los 510 meses impuestos, tal tope no era igual o superior al 70% de la sanción […]» puesto que fue sentenciada «a cargo de la justicia especializada».
Manifestó que apelada la decisión, el ad-quem «confirma en los mismos términos lo expuesto por el Juzgado […]», lo que va «en contravía de lo previsto en la Constitución, fundada en el respeto de la dignidad humana […]».
3.- El «Juzgado Segundo de Ejecución de Penas» adujo que en efecto denegó lo deprecado «en razón de la cláusula 5ª del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 […] pues requiere de haber cumplido el 70% de la pena, y en el caso, no se cuenta con tal presupuesto […]» (fl. 27, C.1).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
Impugnó la pretensora sin señalar argumento adicional (fl. 45, Idem).
CONSIDERACIONES
1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente.
2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 12 de septiembre de 2019, que confirmó la de primer grado que «no aprob[ó] el permiso administrativo de salida del centro de reclusión […]».
3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá ratificarse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.
Al respecto, hay que ver que la Colegiatura censurada encontró que la condenada no acreditó todas las exigencias del canon 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, puntualmente la referida a «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados», toda vez que hasta esa data había descontado tan solo 175 meses y 27.25 días de prisión de los 510 meses impuestos, lo que no correspondía al 70% de la sanción.
En tal sentido, apuntaló que
«[…] para la Sala es claro que existe una errada interpretación de la disposición legal en discusión por parte de la recurrente, al suponer que el requisito del descuento del 70% de la pena para los condenados por delitos de competencia de los jueces penales especializados perdió la vigencia, por el contrario, para esta colegiatura las disposiciones y pronunciamientos transcritos con antelación muestran inequívocamente que tal porcentaje se encuentra en vigor y debe ser acogido y aplicado plenamente por los funcionarios judiciales al momento de proferir sus decisiones puesto que cumple con los requisitos de exequibilidad y aplicabilidad normativa.
De manera que, a juicio de esta Corporación, para acceder la condenada a la gracia pedida debe descontar el 70% o más de la pena.
Preciso es señalar que para acceder al beneficio administrativo del permiso de 72 horas se deben reunir íntegramente los requisitos de la norma citada, por tanto, razón le asiste al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en denegar la petición de la condenada».
Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con la normatividad aplicable y la jurisprudencia del caso, por ende, no luce descabellada ni contradice la ley. Aunado a ello, téngase en cuenta que la sancionada podrá acudir nuevamente ante el director de la «ejecución de la pena» una vez certifique los requisitos legales previstos para obtener el anhelado beneficio.
Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus determinaciones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento.
Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la teoría protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC16335-2018).
Así ocurre, específicamente, porque el operador «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida.
4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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