Asistente Jurídico Inteligente
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STC606-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02379-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida, mediante letrado, por Gonzalo de Jesús Jaramillo Blandón en frente de la homóloga de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio ordinario laboral que emprendió contra Colpensiones.
2.- Arguyó soportando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Adelantó el litigio sub examine con el fin de que se le declarara que «es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y se le recociera «la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», junto con el pago de las mesadas adeudadas, incrementos, intereses moratorios, indexaciones y agencias en derecho.
2.2.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial convocada dictó fallo desestimatorio adiado 10 de diciembre de 2010.
2.3.- Apeló dicha decisión, aconteciendo que el tribunal cuestionado la revalidó por sentencia de 23 de abril de 2013.
2.4.- Recurrió en casación esa providencia, aconteciendo que la Sala homóloga Laboral no la casó según determinó en pronunciamiento de 13 de junio de 2018.
2.5.- Asevera que particularmente la última decisión incurrió en anomalía comoquiera que, en suma, al pregonar que no es posible la sumatoria de los períodos laborados en el sector público y privado, a efectos de contabilizar el término fijado por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, soslayó el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-769-2014, dado que realizó una «interpretación regresiva y contraria [al…] artículo 12 del Decreto 758 de 1990 […] cuando su deber era escoger la [norma] más favorable al trabajador».
3.- Insta, conforme a lo relatado, se «dejen sin efecto las sentencias» dictadas en el sub judice, a fin de que «se dicte una nueva conforme a las sentencias de unificación de la […] Corte Constitucional».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 29 de octubre de 2018 (fls. 55 y 56, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 8 de noviembre ulterior (fls. 90 a 99, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que «[l]a inconformidad del accionante consiste, en esencia, en el hecho que la Sala Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la determinación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la cual absolvió al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por Gonzalo de Jesús Jaramillo Blandón; al considerar que incurrió en una “vía de hecho”, ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales».
Aseveró, entonces, que «[r]evisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación, con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales», siendo que «[e]l razonamiento de la Sala de Casación Laboral, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido» (destacado original, como los demás).
Mentó, parejamente, que «[a]rgumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior» (fls. 90 a 99, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el abogado del gestor invocando al efecto, en compendio, a más de realzar lo que había planteado en el libelo genitor, que «[l]a Corte Constitucional ha proferido un gran número de sentencias donde ha indicado que la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas, entre ellas la Sala de Casación Laboral, ha violado derechos fundamentales por no acatar el precedente y por no interpretar las normas desde la óptica constitucional, ordenándole que expida nuevas decisiones o de una vez, anulándolas y dictando las de reemplazo» (fls. 100 a 103, idem).
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo contra las sentencias dictadas al interior del sub examine.
3.- Obran cardinalmente, como actuaciones que atañen con el preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el trámite sub lite (fls. 17 a 21, cdno. 1).
3.2.- Sentencia denegatoria fechada 10 de diciembre de 2010, proferida el juzgado querellado, (fls. 22 a 27, idem).
3.3.- Providencia confirmatoria calendada 23 de abril de 2013, dictada por el tribunal cuestionado (fls. 28 a 35, idem).
3.4.- Fallo CSJ SL2369-2018, 13 jun. 2018, rad. 63412, que resolvió no casar la decisión de marras (fls. 67 a 75, idem).
Lo apuntado en vista que la Sala -permanente- de Casación Laboral, sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «[l]a Corte limitará el estudio del cargo a la sumatoria de tiempos públicos no aportados a ninguna caja previsional con semanas cotizadas al ISS, en tanto del alcance de la impugnación, de la proposición jurídica y de su desarrollo, así se desprende. En ese orden de ideas, no ofrecen discusión los siguientes supuestos fácticos, fijados por el ad quem: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición; y, ii) que tiene una densidad de 1015 semanas, de las cuales 911,57 fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales».
Aseveró, a vuelta de lo anterior, que «[e]l reparo fundamental del recurrente se centra en señalar que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 es viable sumar el tiempo laborado para el sector público, en la medida que dicha disposición permite la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, así como el tiempo laborado como servidores públicos», ante lo cual denotó que «no le asiste razón al impugnante en su censura, ya que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no lo contempla y, además, porque lo establecido en el parágrafo primero del citado artículo 36, hace referencia a la pensión de vejez de que trata el 33 de esa misma ley, y no a las pensiones a las que se accede a través el régimen de transición, como la prevista en el precitado artículo 12».
4.- La Sala, recientemente, en CSJ STC13476-2018, 17 oct. 2018, rad. 2018-01645-01, acerca de un asunto de similar tenor, puso de presente, a espacio, lo que pasa a denotarse:
Esta Sala, en un caso de idéntica situación fáctica al presente, tuvo la oportunidad de brindar la protección rogada por el promotor, tras considerar lo siguiente:
«1. Ramón Antonio Baena Céspedes arremete concretamente contra la sentencia de 26 de agosto de 2015 de la Sala de Casación querellada, por la cual se resolvió no casar el fallo de segundo grado proferido en el comentado subexámine, negándose de esa manera el reconocimiento de su pensión de vejez, desconociendo supuestamente, las normas que permiten la acumulación del tiempo de servicio, sin importar la naturaleza de la sujeción laboral, esto es, si es de carácter “(…) oficial o privado (…)”.
[…] Se revocará la sentencia impugnada, al avizorarse que la providencia a través de la cual se desestimó la pretensión del promotor, transgredió los derechos fundamentales deprecados, por prescindir de la doctrina constitucional y legal sobre la suma de tiempos de servicio oficial no cotizados con el Instituto de Seguro Social -ISS- (hoy Colpensiones) para pensión, por aportes de la Ley 71 de 1988, como a continuación pasa a verse.
[…] La Sala de Casación Laboral infirió probatoriamente “(…) (i) que el señor Ramón Antonio Baena Céspedes es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que contaba con servicios al sector público sin cotizaciones al ISS y cotizaciones como afiliado a esa entidad de seguridad social; (iii) que cumplió 60 años de edad el 10 de agosto de 2000; y (iv) que el número de semanas cotizadas fue de 1017 y que dejó de cotizar al sistema el 3 de abril de 2006 (…)”.
De esa forma, concluyó que para efectos prestacionales, conforme a la jurisprudencia imperante de ese máximo Tribunal, entre tal, la sentencia del 19 de octubre de 2011 (ref. 41672), el tiempo no cotizado por el petente al ISS no podía sumarse al lapso de servicios que sí fue contribuido en ese ente, motivo por el cual no podía pensionarse bajo el “régimen de transición” consignado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993.
A renglón seguido, desechó la posibilidad de otorgar la aludida prestación social sin aplicar el citado “régimen de transición”, por cuanto, a pesar de que bajo los derroteros de la regla 33 ibídem, es admisible computar los tiempos de servicio, a la fecha en la cual el interesado demandó el reconocimiento se exigían 1050 semanas cotizadas (precepto 3° de la Ley 797 de 2003), y él sólo demostró 1017.
[…] Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio económico pretendido por Ramón Antonio Baena Céspedes, empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico, proposiciones que al analizarse, conducirían a establecer con mayor certeza, si el actor acreditaba el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez.
[…] Previo a la expedición de la Carta de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integral de pensiones, existiendo a la par múltiples regímenes, regentados por distintas entidades.
Así las cosas, por ejemplo, la administración relativa al reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos la efectuaba la Caja Nacional de Previsión -Cajanal- y las cajas de las respectivas entidades territoriales, competencia que desempeñaban paralelamente junto a otras entidades oficiales, en especial, aquéllas encargadas de “(…) regular a determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública (…)”.
Por otro lado, la concreción de los derechos a la jubilación de los trabajadores privados le correspondía asumirla directamente a algunos empleadores, según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, respectivamente, atribuyéndose esa función solo a las “(…) empresas [que contaran] con [un] capital mayor a ochocientos mil pesos (…)”. Igualmente, para otros sectores industriales, permitió la legislación laboral de ese entonces, la creación de “(…) cajas de previsión privadas (…)”.
No obstante, fue a partir de 1967 cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (después Seguro Social -ISS-, hoy Colpensiones) asumió gradualmente “(…) el reconocimiento y pago de pensiones de empleados privados (…)”, atributo que no previó “(…) un sistema de [integración] entre regímenes del sector público y privado (…)”.
[…] Luego, mediante la Ley 71 de 1988 se permitió integrar los aportes de aquellos servidores públicos que también trabajaron con empleadores privados y cotizado al ISS, como es el caso del aquí quejoso, Ramón Antonio Baena Céspedes, sin embargo, como lo indicó la Corte Constitucional mediante sentencia C-012 de 1994, para las personas con expectativas pensionales reguladas por “(…) regímenes anteriores (…)”, se les excluía de ese beneficio, a menos que éstas “(…) demostraran [solamente] haber cotizado al ISS y las cajas de previsión del sector público (…)”.
En esa dirección, y a partir de los principios emanados del artículo 48 Superior y acopiados por la Ley 100 de 1993, dicha Corporación, en proveído T-090 de 2009 señaló la posibilidad de “(…) acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez (…)”, deduciendo tal aseveración del “(…) principio constitucional de favorabilidad (…)”, dando alcance al “(…) régimen de transición (…)”.
Bajo la anterior premisa, expresó: “(…) [U]na de las interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez, disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo 33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el acuerdo 49 de 1990 (…)”.
[…] Después, en reciente sentencia, la Corte Constitucional recogiendo la ratio decidendi contenida en los fallos arriba citados, estableció:
“(…) [E]sta Corporación entiende que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio al Estado, independientemente si fue cotizado o no, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la misma normatividad. Finalmente, en criterio de la Corte, el desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema (…)” (se resalta).
[…] Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales (…)” procedía el reconocimiento de la pensión de vejez “(…) de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (…)”.
Desde esa perspectiva, esbozó: “(…) en suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos (…)”.
Y luego, coligió: “(…) [T]ambién es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional (…)” (se resalta).
[…] De ese modo, según el axioma y principio especial de la seguridad social, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, consecuencialmente este se debe reflejar en los requisitos para la pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc.» (CSJ STC16427-2016).
[…] En efecto, nótese que hacia el interior del juicio laboral debatido no se discute que el accionante es beneficiario del régimen de transición y que cuenta con 1020,57 semanas acreditadas, correspondientes a 439,86 semanas efectivamente cotizadas al ISS y, 580,71 semanas en el sector público no cotizadas a la citada entidad, las cuales, a la luz del demarcado precedente constitucional, indudablemente le serían suficientes al actor para obtener la pensión de vejez reclamada, esto es, la regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relación a la pretensión del accionante dentro de la memorada actuación, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.
4.2.- Ese parecer parejamente fue expuesto, entre otras providencias, en CSJ STC2453-2015, STC1987-2017, STC20253-2017, STC21498-2017, STC11499-2018, y, STC12678-2018.
4.3.- Conforme a lo reseñado, advierte la Sala que la providencia que resolvió el recurso extraordinario impetrado por el accionante desconoció los precedentes jurisprudenciales relativos al tema de acumulación del tiempo de servicio no cotizado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con los aportes efectuados a dicho instituto, para efectos del reconocimiento de la «pensión de vejez» bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, todo lo cual amerita otorgar en el sub lite la salvaguardia de las prerrogativas del censor, particularmente por tratarse de un sujeto de especial protección por parte del Estado en razón a pertenecer a la tercera edad (cánones 13 y 46 de la Constitución).
De cara a lo ut supra esclarecido, por ende, «se concluye que la decisión objeto de reproche no se adecuó a la situación puesta de presente aunado a que se pasó por alto la sentencia SU 769 de 2014, por lo que en el presente caso se amerita la intervención del juzgador constitucional al evidenciarse una clara vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor» (CSJ STC20253-2017, 30 nov. 2017, rad. 2017-01482-01).
4.4.- Así las cosas, se concederá el amparo y, consecuencialmente, se le restará valor y efecto a las sentencias datadas, una, 13 de junio de 2018, dictada por la homóloga de Casación Laboral y, otra, 23 de abril de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y, en su lugar, se ordenará al colegiado ad quem, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, con sustento en la jurisprudencia vigente relativa a la pensión de jubilación con la «acumulación de aportes», según lo anotado, particularmente, la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional.
5.- De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de Gonzalo de Jesús Jaramillo Blandón, conforme a las consideraciones exteriorizadas.
SEGUNDO: Dejar sin efecto los fallos de 13 de junio de 2018, emitido por la homóloga de Casación Laboral y, otro, datado 23 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferidos dentro del proceso ordinario laboral sub judice.
En consecuencia, se le ordenará al tribunal encartado donde se surtió en segundo grado la controversia aquí planteada, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, con sustento en la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente relativa a la pensión de jubilación con la acumulación de aportes, según lo anotado.
Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA