Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC412-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-01075-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la acción popular n° 2016-611, que instauró contra la sociedad Audifarma S.A., dado que «se negó NUEVAMENTE A INFORMAR A LA COMUNIDAD de la existencia de mi acción Constitucional, a través de la EMISORA DE LA POLICIA NACIONAL EN PEREIRA RDA, TAL COMO HA (sic) SACIEDAD LO HA HECHO EN INFINIDAD DE ACCIONES POPULARES, AMPARADO ART 5 LEY 472 DE 1998».
2. En consecuencia, solicita: i) «se ordene al tutelado de manera INMEDIATA INFORME A LA COMUNIDAD SOBRE LA EXISTENCIA DE MI RENUENTE ACCIÓN POPULAR A TRAVES (sic) DE LA EMISORA DE LA POLICIA NACIONAL EN Pereira Rda (sic), tal como ha (sic) saciedad se ha hecho aplicar, ii) «APLICAR ART 5 LEY 472 DE 1998 Y ASI NO VULNERAR MAS (sic), EL DEBIDO PROCESO, iii) «Se ORDENE AL Procurador Gral de la Nacion (sic) delegado en a (sic) populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…). CONSIGNARA (sic) SI (sic) CUANDO LA TUTELADA DECRETO (sic) DESISTIMIENTO TACITO (sic) EN MI ACCIÓN POPULAR, PRESENTO (sic) NULIDAD DEL AUTO ILEGAL QUE PRETENDIO TERMINAR MI ACCIÓN CON FIGURA INEXISTENTE EN LEY 472 DE 1998 O SIMPLEMENTE NADA HIZO», iv) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela las q recogeré en la secretaria (sic) del TSSCF (sic) de Pereira», v) «se pruebe a travez (sic) de que medio idóneo se informara (sic) de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado» (f. 10, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copias de las actuaciones surtidas en el asunto que da origen a la queja (f. 48, cd 1).
2. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió negar la protección constitucional por improcedente «ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto del 13 de noviembre del año en curso no se interpuso recurso alguno y además, en atención a que es del resorte exclusivo del funcionario judicial de conocimiento determinar la forma en que se debe informar a la comunidad la existencia de la acción popular así como la eficacia o no del mecanismo que para el efecto ponga a consideración el extremo actor» (ff. 49 y 50, ibídem)
3. La Alcaldía de Pereira se opuso a la prosperidad del resguardo respecto del municipio, por falta de legitimación por pasiva (ff. 53 y 54, ídem.).
4. El Procurador Regional de Risaralda afirmó que en el asunto en cuestión no se le endilga ninguna vulneración, y, las pretensiones interpuestas son ajenas a sus funciones por lo que pidió su desvinculación (f. 56, ibíd.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al concluir que: «los hechos narrados en la acción de amparo, no guardan relación con lo acaecido en el proceso en el que el peticionario encuentra la lesión de sus derechos» (ff. 65 a 69, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante indicando que «NUNCA INFORMARE (sic) A LA COMUNIDAD Y SIENDO ASI (sic) LA JUEZ APLACARA (sic) DESISTIMIENTO TACITO (sic) Y POSTERIORMENTE TUTELARE (sic)» (f. 35, ibídem).
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa invocada por el promotor en la acción popular nº 2016-00611, que inició contra Audifarma S.A., por presuntamente negarse a informar a la comunidad sobre la existencia de la misma en la emisora de la Policía Nacional.
2. Nulidad alegada por el actor.
Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el gestor.
3. Hechos probados.
Se encuentran acreditados los siguientes:
3.1. Javier Elías Arias Idárraga inició una acción popular contra Audifarma S.A., que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira admitió el 28 de noviembre de 2017, ordenando entre otros asuntos: « (…) que el aviso a la comunidad se haga través de la emisora de la Policía Nacional, toda vez la misma ofrece garantía de suficiente publicidad. Los costos que genere dicha publicación serán a cargo del demandante» (f. 17, cd 1).
3.2. El 29 de agosto de 2018 al encontrar «vencidos los 30 días sin que la parte interesada cumpla la carga procesal que le corresponde (…)» el despacho censurado decretó el desistimiento tácito en el anunciado pleito (f. 41, ibídem).
3.3. Mediante acción de tutela resuelta por esta Sala el 7 de noviembre del pasado año se dejó sin efecto la terminación anticipada, y se ordenó continuar con el trámite legal del pleito.
3.4. Por auto de 13 de noviembre de 2018, el funcionario encartado dio cumplimiento a la anterior decisión, en ese sentido ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para la obtención del aviso a la comunidad (f. 46, cit.)
4. De los presupuestos generales de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los requisitos de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez constitucional, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC Sentencias C-590/05; SU-198/13).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
5. Solución al caso concreto.
Efectuado el pertinente análisis de la queja constitucional y con observancia de las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del resguardo habrá de avalarse, comoquiera que no se advierte la circunstancia transgresora del derecho fundamental que se atribuye a ese despacho, por cuanto, según se pudo confirmar, el juzgado sí ordenó el enteramiento a la comunidad en la emisora de la Policía Nacional desde la admisión de la respectiva demanda, incluso, ante la orden que recibió en fallo de tutela resuelta a favor del actor, ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que evaluara la posibilidad de financiar la publicación del referido aviso.
Según lo expuesto, la alegación sobre la que se edifica este amparo no se configura, coligiéndose que la queja del accionante en torno a ese punto se aviene claramente infundada; de ahí que no se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que es indudable que el juzgado citado está dando el impulso oficioso necesario en los términos previstos por la Ley 472 de 1998, para lograr la participación a la comunidad, allí contemplada.
Respecto de la solicitud concerniente a que «Se ORDENE al Procurador Gral de la Nacion (sic) delegado en a (sic) populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…)., se indica, que no se acreditó que tales cuestionamientos fueran formulados oportunamente ante la autoridad convocada, lo que torna improcedente este medio de protección, pues a él solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:« (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
Finalmente, en cuanto a la petición del actor para que se le entreguen copias físicas de todo lo actuado, no se accederá a la misma porque ello no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991. No obstante, dado que suministró como medio de comunicación un correo electrónico, se le enviará copia escaneada de la sentencia.
6. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo examinado que negó el resguardo, porque la circunstancia particular denunciada no ocurrió como lo adujo el quejoso, conllevando entonces la inexistencia de la vulneración aducida.
DECISIÓN
Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA