SC4490-2019 (2014-02266-00)

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC4490-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02266-00
(Aprobada en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Blanca Fabiola Espejo Benavides, frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la impugnante contra Kia Plaza S.A.

I. ANTECEDENTES

1.- El mencionado juicio tuvo génesis en la demanda formulada por Blanca Fabiola Espejo Benavides contra KIA Plaza S.A., pidiendo que se declarara resuelto el contrato de compraventa n° 0193 del 15 de diciembre de 1997, por incumplimiento de las obligaciones del vendedor y se le condenara a indemnizarle los perjuicios causados, consistentes en la devolución del precio pagado por el vehículo debidamente indexado desde el 11 de octubre de 2000, así como el valor generado por el arrendamiento de un vehículo igual o de similares características desde el 11 de octubre de 2000 hasta que se resuelva el proceso.

En sustento aseveró la demandante que el 15 de diciembre de 1997 celebró contrato de compraventa con la convocada, respecto del vehículo de marca Toyota, modelo 1993, de placa BCJ428, cuya forma de pago se pactó en $10.500.000 en efectivo y $22.000.000 «representados en una camioneta Kia Sportage, modelo 1995, color rojo, placas ZOD 120, comprada por la demandante a la empresa KIA PLAZA S.A. (vendedor) y que entrega como parte del negocio», obligaciones que la compradora cumplió en su integridad. No obstante, el 11 de octubre de 2000 se enteró que sobre el vehículo BCJ428 pesaba una anotación de investigación de documentos por hurto en Venezuela, por lo que fue retenido y quedó bajo custodia de la DIAN.

En la cláusula cuarta del mencionado contrato se estipuló que el vendedor «se obliga a hacer entrega del vehículo libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, partes, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del vehículo», lo que obligaba a la vendedora a salir al saneamiento del automotor ante las circunstancias que se presentaron, pero se abstuvo de hacerlo acotando que solo actuó como intermediaria en esa negociación, lo que pone en evidencia la intención de evadir su responsabilidad (fls. 44 – 50, c. 1).
2.- Enterada de la demanda, la contradictora alegó a título de excepción de mérito «ausencia de legitimidad pasiva de la demandada» (fls. 93 -98, ib).

3.- El a quo dictó sentencia el 17 de febrero de 2012, en la cual negó las súplicas porque no se cumplía el requisito de la acción resolutoria consistente en la prueba de incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones que imponen el saneamiento por evicción, dado que el despojo no ocurrió por sentencia judicial, ni aparece que se citó al proceso al vendedor, y en cuanto al incumplimiento de la obligación pactada en la cláusula cuarta del contrato, «en caso de que se hubiera anexado copia estimable de una documentación (…) cuando más demostraría que se siguió una investigación por hurto, no que efectivamente ese hurto ocurrió y, por ende, de si ese posible hurto no demostrado eventualmente implicara o no inobservancia a dicha cláusula» (fls. 200 – 213, ib).

4.- Esa determinación fue confirmada íntegramente por el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocante, en providencia de 27 de septiembre de 2012 en la cual se resumió que «lo que determina el fracaso de la pretensión resolutoria, ciertamente, es la orfandad probatoria que observó también el juzgado, carga que al abrigo de cualquier duda recaía en hombros del demandante», y no cumplió «acaso persuadida de que para lograr una sentencia estimatoria de las pretensiones, le bastaba con la prueba documental allegada con la demanda, casi toda en copia simple y una testimonial por cierto escasa» (fls. 17 – 31, c. 4).

II. RECURSO DE REVISIÓN

1.- Blanca Fabiola Espejo Benavides formuló recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, referida a «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Pidió que se revoque la sentencia del 27 de septiembre de 2012 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se profiera un nuevo fallo acogiendo las pretensiones del libelo.

2.- Al efecto, tras hacer una reseña de lo decidido por los juzgadores de instancia, manifiesta la recurrente que pese a la preexistencia de los hechos que dieron origen a la incautación del vehículo, no fue posible la aducción oportuna al proceso de la prueba documental puesto que se contaba solamente con la anotación de la DIJIN en la cual se consignó como motivo de ese trámite «investigación documentos y hurto en Venezuela».

Teniendo en cuenta que el hurto del automotor ocurrió con anterioridad a la demanda y que los jueces de primer y segundo grado recriminaron la ausencia de prueba documental que así lo demostrara, el compañero permanente de la demandante contactó a una persona en Venezuela para que consiguiera el correspondiente documento y fue así como el 10 de julio de 2014 obtuvo el reporte oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, dependencia del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se indica «que el vehículo identificado con las mismas características de número, motor, chasis, clase, marca, serial y color, se encuentra en estado de “solicitado”», y añade que, en observaciones quedó consignado, «que dicha solicitud para investigación data del 060493, Estado de Valencia (Venezuela)».

En ese documento encontrado después de emitida la sentencia, se menciona la situación preexistente que dio origen a la incautación, por ende, con el mismo se prueba que el vehículo de placa BCJ428 fue y es actualmente, «objeto de solicitud en investigación penal por hurto o robo en el vecino país (…) desde el 6 de abril de 1993», hecho en que se sustentó la demanda de resolución del contrato.

En cuanto a las razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron adjuntar el documento en el proceso ordinario, se afirma que la vendedora omitió presentarle a la compradora la carpeta contentiva del historial del vehículo de la que hacían parte los documentos originales de importación y solo realizó el correspondiente traspaso casi dos años después de la firma del contrato, lo que guardaría relación con la dudosa entrada de ese rodante al país. Además, con su defensa en el juicio de responsabilidad contractual el vendedor especializado en el sector automotriz obtuvo un fallo favorable para él pero injusto y contrario a la realidad de los hechos.

Por otra parte, como la accionante no reside en Venezuela «le era imposible obtener el documento que se anexa como prueba de la causal de revisión, al punto de tener que ser contactada una ciudadana venezolana que gestionara la consecución del documento», además, al momento de presentación de la demanda no contaba con capacidad económica para conseguirlo, pues ello conllevaba ciertos gastos de apostilla y honorarios a la persona a quien encomendó esa gestión (fls. 51 – 58, 67 – 30).

De haberse conocido en el proceso esa probanza, las consideraciones y decisión del juzgador habrían variado sustancialmente, al quedar en evidencia las inconsistencias de otros documentos allegados como el de revisión técnico mecánica, y las copias de la declaración de aduanas, de la factura de Comercializadora Rada expedida en Venezuela y del conocimiento de embarque del automotor.

3.- La convocada se opuso al éxito de las pretensiones, pidió declarar infundado el recurso y excepcionó «ausencia de los requisitos exigidos para la prosperidad de la causal primera del recurso de revisión», sustentada en que el documento allegado para acreditarla fue emitido el 10 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la sentencia impugnada, de manera que de llegarse a aceptar como prueba la única fecha admisible es la de su expedición.

Además, ese reporte no tiene mérito probatorio porque al tratarse de un documento público emitido por autoridad extranjera debía ser aducido con el pleno cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio de supresión de exigencias para la legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobado en Colombia por Ley 455 de 1988. En cuanto a la aducida fuerza mayor que le impidió a la accionante aportar el documento, si era consciente de la trascendencia de la información allí relacionada, ha debido tramitar su obtención antes de adelantar la acción para aportarla en forma oportuna (fls. 151 – 159).

4.- Agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar, que ambas partes aprovecharon para insistir en sus argumentos (fls. 219 – 235).

III. CONSIDERACIONES

1.- Aunque el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con base en las cuales será resuelto dado que fue instaurado el 30 de septiembre de 2014 y de conformidad con el artículo 624 del primer estatuto citado que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2.- Si bien el artículo 331 del estatuto procesal civil fija las reglas que definen la firmeza de las providencias judiciales, el 379 ibídem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.

Eso no quiere decir que el remedio excepcional allí contemplado se constituya en una nueva ocasión para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.

Como se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,

[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.

3.- El ejercicio del referido mecanismo de contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que el artículo 381 ejusdem, modificado por el numeral 191 artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos años contados desde la ejecutoria del proveído a atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer motivo de discordia o el octavo.

Incluso la presentación extemporánea justifica su rechazo al tenor del cuarto inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere por haberle dado curso y dando lugar a constatar su tempestividad en este estado.

En el presente caso entre el 12 de octubre de 2012, data de ejecutoria de la decisión puesta en duda y el 30 de septiembre de 2014, cuando se incoó el libelo, transcurrieron menos de dos años y el enteramiento a la demandada del auto admisorio de 5 de noviembre de 2015, se perfeccionó el 18 de diciembre siguiente (fl. 150), operando la interrupción del término extintivo a la luz del artículo 90 del estatuto procesal civil con la modificación del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, razón por la cual la censura se presentó a tiempo.

4.- El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su numeral primero, que es causal de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», en cuanto a la vocación de prosperidad de este motivo de revisión, la Corte en forma reiterada ha sostenido que se requiere la convergencia de varios requisitos a saber: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente”1.

Con más detalle en SC9228- 2017, respecto de esta específica casual, se expuso,

La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.

b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.

d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal.

5.- Aplicadas las anteriores premisas a la definición del caso, se advierte que los fundamentos del citado motivo de revisión no son aptos para derrumbar la ejecutoria del fallo censurado, en especial, porque de los hechos en que se edifica no se deduce que en realidad el documento que ahora se allega sea preexistente a la decisión adoptada por el Tribunal y mucho menos que la recurrente se haya visto impedida para incorporar al proceso en el tiempo debido un documento con la misma información que ahora destaca, por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o por el obrar de la parte contraria.

En esencia, la determinación del ad quem de confirmar la sentencia de primer grado denegatoria de las aspiraciones, obedeció a que arribó a la misma conclusión en punto a que la promotora del juicio no atendió a cabalidad la carga probatoria que le correspondía para sacarlas avante. Al respecto, razonó,

Si la resolución del contrato viene fundada en el incumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta, hacíase inexorable, entonces, que la demandante demostrara que, en verdad, el vendedor faltó a su obligación de "entregar libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, partes, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del vehículo", o lo que es lo mismo, que aquella, en virtud de esos gravámenes o anotaciones, vio frustrada la posibilidad de negociar el automotor, empero, de ello fue precisamente de lo que se guardó la actora, desde luego que si esa orfandad probatoria que puso de presente el a quo en la sentencia existe, la secuela de ello debe ser, necesariamente, una sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Las cosas, ciertamente, son como se afirman, pues que la prueba documental, de la cual, sin duda, dependía el éxito de las pretensiones, en tanto allegada en copia simple, resultaba insuficiente para ese propósito, era algo de lo que la misma actora estaba persuadida, pues si bien desde la presentación de la demanda solicitó que se oficiara "a las entidades que expidieron las fotocopias que se aportan a este proceso, puesto que los originales se encuentran en poder de ellas", dicho interés en que esos documentos hicieran parte del acervo probatorio se desvaneció en el devenir del proceso.

En efecto, pues una vez decretadas las pruebas documentales y testimoniales a favor de las partes en auto de 10 de agosto de 2009, proveído en el cual, por la referencia que se hace a los folios 48 y 49 del cuaderno principal, lo que se concluye es que también en dicha enunciación se incluyó la consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Fiscalía General de la Nación, la preocupación el afán en que dicha prueba se evacuara, tan solo, desapareció.

(…)

Porque, a decir verdad, si lo de que se trataba era de demostrar que la comercialización del vehículo habíase visto frustrada porque la demandada incumplió su obligación de entregar el automotor libre de cualquier gravamen u anotación, ello de ninguna manera puede tenerse por acreditado con los documentos vistos a folios 11, 12, 20 a 21 y 31 a 33, pues sabido es que en tanto allegados en copia simple su eficacia demostrativa es nula al no cumplir con los requisitos de que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, documentos que, en cualquier caso, no ve el Tribunal como pudiesen desdecir del contenido del certificado de tradición del vehículo, allegado por la misma demandante, visible a folio 6, en el cual, paradójicamente, en la anotación "limitación a la propiedad" refiere "sin limitación", y en el cual tampoco aparece registro alguno de las investigaciones de carácter penal y administrativo que, dice, la demanda, afectaron la negociabilidad del bien.

Ante la contundencia de esos razonamientos, resulta palmario que los hechos que ahora pretende revivir la recurrente no son ajenos al debate probatorio suscitado en el proceso primigenio, tampoco son extrínsecos a lo discurrido en las etapas ordinarias y el documento cuyo hallazgo se anuncia como posterior a la sentencia no se aviene a la exigencia atañedera a que tenga preexistencia material, sino que se erige como un medio de prueba creado después del fallo que, por lo mismo, no podía ser aportado en las oportunidades legales destinadas para la aducción de elementos persuasivos.

En efecto, el documento en el cual centra sus expectativas la recurrente corresponde al «reporte de sistema» fechado 10 de julio de 2014, con logotipo «Ministerio del Poder Público Relaciones Interiores y Justicia “Sub delegación Barquisimeto Tipo A” Estado Lara», en el cual se consigna: «Nro. placa XXY660; año de fabricación 1993; tipo: station wagon ranchera; uso: particular; serial carrocería FZJ809001027; estado: solicitado; marca: Toyota; modelo: Samuray; serial motor: 1FZ0026362; valor: 00; asegurado: no; color superior: rojo; color inferior: rojo; observaciones: comentario. Modif. PLC (XXX660) INC SC SM SG TG 3218 del 060493 Valencia», firmado por Daniel José Legón – Inspector Jefe Área Técnica Policial (fl. 11) y, si bien es cierto, ese escrito plasma una situación antecedente a la iniciación del proceso ordinario surtido entre las mismas partes, de allí no se desprende que físicamente existiera antes de las decisiones que finiquitaron las respectivas instancias.

Por el contrario, según lo expresó de manera puntual la recurrente, fue después del fallo del Tribunal, que se ocupó de gestionar y obtener los documentos públicos que dieran cuenta del motivo por el cual fue incautado en Colombia el automotor de placa BCJ428, de donde resulta irrefutable que se trata de una pieza confeccionada y adquirida con posterioridad a la sentencia impugnada.

A ese respecto debe tenerse en cuenta que la legislación adjetiva civil se rige, entre otros, por el principio de preclusión de los actos procesales que en materia probatoria se edifica en las oportunidades legales para la adjunción y petición de pruebas como actos dispositivos de los sujetos intervinientes en el juicio. En el caso examinado, tratándose de medios documentales, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil vigentes para la época en que se tramitó el proceso contractual, básicamente la gestora podía adjuntarlos o solicitarlos: como anexos del libelo inicial (art. 77, num. 6); por vía de reforma a la demanda (art. 89, num. 2); dentro del término de traslado de las excepciones previas y de mérito (arts. 99, num. 4 y 399); en las audiencias de recepción de testimonios siempre que estuvieran relacionados con los hechos declarados (art. 228, num. 7) y, con la misma salvedad, en los interrogatorios de parte (art. 208).

La promotora con miras a demostrar los supuestos de hecho que sirvieron de soporte a su reclamo de tutela jurisdiccional, con su demanda acompañó una serie de documentos, la mayoría de ellos en copia simple a los que los juzgadores no les confirieron mérito demostrativo, y aunque en el libelo pidió oficiar a varias entidades locales y nacionales donde se encontraban los originales de la documental, el a quo al decretar las pruebas no se pronunció acerca de ese pedimento, omisión frente a la cual la interesada no protestó, dejando pasar la ocasión de adjuntar los elementos persuasivos necesarios para cumplir su carga probatoria.

De otra parte, el argumento referente a que el informe que se adjunta en esta actuación «no se puede descalificar por la fecha de su solicitud puesto que dicho reporte siempre que se solicite se expedirá con la fecha en la cual se requiere» por lo que constituye un elemento autónomo «contentivo de hechos ciertos de tiempo, modo y lugar que originaron su creación», es a todas luces inadmisible para sustentar el motivo de revisión invocado, por cuanto, entendido como objeto de prueba «todo aquello que es posible de comprobación ante el órgano jurisdiccional del Estado, para efectos procesales»2, no es factible confundir los hechos sobre los cuales versa el litigio con la prueba de los mismos que es lo que constituye el thema probandum, de manera que sobre aquellos que resulten de mayor relevancia por constituir el supuesto de los efectos jurídicos perseguidos debe girar la actividad probatoria (necesidad), so pena del fracaso del petitum por aplicación del principio de carga de la prueba que pesa sobre la parte que teniendo interés en probar unos hechos determinados de los que penden sus posibilidades de éxito, no lo hace.

En este caso, no puede soslayarse que fue ante la ausencia de acreditación de circunstancias factuales que interesaban al prístino proceso, que el juzgador dio aplicación a la mencionada regla de juicio que determinaba el sentido de su decisión en contra de quien no cumplió su obligación de probar, ponderando así los principios de necesidad y carga de la prueba, pues en palabras de Devis Echandía3,

La necesidad de la prueba en un sentido general, para cada proceso, contempla los hechos que deben probarse en él, sin individualizar quien debe suministrarla, por lo cual el concepto se identifica con el tema de prueba; pero otra cosa es esa situación personal de cada parte frente a los hechos que es necesario probar, para que el juez disponga del presupuesto contemplado en las normas jurídicas que puede aplicar en su favor, y a ella corresponde la noción de carga de la prueba, que regula la hipótesis en que falte la prueba que ha debido ser suministrada; es un sucedáneo de la prueba, que le dice al juez como debe fallar cuando no se aporta esta, y, por tanto, determina indirectamente lo que cada parte tiene interés en que se pruebe para no salir perjudicada, al recurrir el juez a tal remedio supletorio.

El panorama descrito, devela que el documento que ahora presenta la recurrente no es preexistente al fallo impugnado, además, la información allí consignada concierne a aspectos de la imputación de incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de la vendedora, que por lo mismo han debido ser probados en el proceso, de modo que el fracaso de la gestora en el cumplimiento de esa carga en las etapas ordinarias del juicio, no puede suplirse a través de un recurso de carácter extraordinario con aptitud de socavar la firmeza de la cosa juzgada, pues en las condiciones evidenciadas, se está desconociendo la jurisprudencia de la Sala en punto a que se descartan como motivos justificantes del recurso de revisión, «todos aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisión, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido» (SC 5 jul. 2000, rad. 7422).

6.- Aunque las anteriores apreciaciones bastan para deducir lo infundada que resulta la causal alegada y torna irrelevante analizar el aspecto referente a que el documento no haya podido aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, es decir, por circunstancias externas, imprevistas e irresistibles, no sobra subrayar lo desatinado que a todas luces resulta el argumento esgrimido por la opugnante en torno a que esos fenómenos se derivan de la imposibilidad de acceder a ese medio de convicción por no ser ciudadana venezolana, no estar residenciada en ese país, ni contar con los recursos económicos para obtenerlos por interpuesta persona, porque ello sería tanto como desconocer la carga de probar que recaía en quien promovió la acción ordinaria, con independencia de las gestiones que debiera adelantar para satisfacerla en materia de aportación de documentos en la forma y términos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 177 ibídem, lo que suponía, naturalmente, su oportuna presentación en el respectivo proceso, o estarse a las consecuencias por no cumplirla.

7.- En síntesis, el cargo deviene infundado toda vez que esta senda no está concebida para reabrir debates probatorios, ni para satisfacer cargas que por negligencia o desidia no fueron atendidas en su debido momento por las partes. En ese sentido, en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se precisó,

En retrospectiva, puede verse cómo la Corte ya había trazado la tendencia según la cual “el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original” (Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986).

Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable.

En tal virtud, fracasa el recurso extraordinario.

8.- Conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.

9.- Las agencias en derecho se fijarán en esta providencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 ibídem, en consideración a la réplica de la opositora.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Blanca Fabiola Espejo Benavides, frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra Kia Plaza S.A.

SEGUNDO: Condenar a la impugnante en costas y perjuicios, últimos que se liquidarán mediante incidente. Los pagos por ambos rubros se harán efectivos con la caución prestada en depósito judicial.

TERCERO: Liquídense las costas, teniendo en cuenta por agencias en derecho tres millones de pesos ($3.000.000).

CUARTO: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.

QUINTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Cfr. SC1859-2018; SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, entre otras.
2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, 5° ed., Bogotá, Temis, 2006, pág. 137.
3 Op. cit. pág. 136