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Magistrado ponente
STC17390-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04059-00
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a los intervinientes en la «acción popular nº 2016-00739».
ANTECEDENTES
1. El gestor en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene al juez plural, «(…) i) abstenerse de decretar desiertas las alzadas en a(sic) populares ya sustentadas en 1 instancia de manera concreta por no asistir a la audiencia ante el Tribunal (…); ii) en sentencia de unificación, que nunca más aplique CGP, ante artículos vigentes de la ley especial 472 de 1998 (…); iii) al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria de Pereira a fin que manifiesten si ya adelantan queja y vigilancia judicial en esta acción popular hoy tutelada (…)».
Adujo en suma que en el pleito referido, en el que actúa como coadyuvante, la Colegiatura encartada «cree poder declarar desierto el recurso de apelación, (…) olvidando que la alzada está sustentada en escritural desde la a quoo(sic)», desconociendo el precedente judicial; y que ha instado ante el «Consejo Seccional de la Judicatura sala administrativa y sala disciplinaria a finque cumplan su deber función y se pronuncien sobre el actuar del tutelado, empero nada han hecho y por ello les tutelo también».
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda comunicó que en esa sede «no cursa proceso disciplinario alguno (…) en virtud de queja formulada por [el accionante], con ocasión del trámite procesal de la apelación respecto de la acción popular radicada bajo el nº 2016-00739-00 (…)».
El Procurador Octavo Judicial II Delegado para Asuntos Civiles puntualizó que «las actuaciones del operador judicial están apegadas al debido proceso (…)».
La Personería de Medellín esgrimió las defensas de «ausencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Magistratura acusada remitió algunas reproducciones de lo rituado.
CONSIDERACIONES
2.- En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último instante para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.
Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, el precursor no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión establecida en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo.
Sobre el punto, en tesis mayoritaria de esta Sala, y que resulta contraria a la expuesta en las STL3470-2018 y STL11562-2019, se ha venido diciendo que
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).
También se ha sostenido que
… se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.
Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.
El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).
Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.
Y más adelante, se precisó que
…las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia.
… En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable.
Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida.
Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan (…) (STC6349-2018, citada en STC521-2019, STC8451-2019 y STC12053-2019 entre muchas otras).
Ante ese panorama, surge incontestable que la no asistencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la «apelación» y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho».
A ello se suma que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019.
3.- En lo relacionado con la protesta dirigida contra el Consejo Seccional en lo administrativo y disciplinario, basta indicar que no obra prueba en el legajo que permita concluir que el demandante haya requerido lo que por este medio implora, por lo que la prebenda en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.
4.- Con ese panorama, no habrá otra opción más que denegar el auxilio implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA