STC16536-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16536-20199
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00679-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a las acciones de tutela acumuladas que aquél promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó protección de los derechos al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al «inaplicar de oficio la nulidad en derecho del art. 121 CGP» en dos acciones populares que él incoó contra Audifarma S.A. y Coomeva E.P.S. S.A., radicados 2016-006261 y 2015-001902, en su orden.

Solicitó, entonces, ordenar i) al estrado acusado, «aplicar [el] art. 121 CGP», y ii) a la Defensoría del Pueblo de Pereira, presentar «todas las acciones legales a fin q[ue] [l]e garantice [el] art. 29 CN en las acciones… populares… y… cumplir [la] [L]ey 734 de 2002» (folios 1 y 12, cuaderno 1).

2. Los hechos relevantes para definir el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. En las dos acciones populares referidas, surtido el trámite de rigor, el pasado 26 de septiembre el Juzgado acusado dictó sentencias adversas a las pretensiones, providencias frente a las cuales no se formuló apelación en la oportunidad legal, y en el mes de octubre último el quejoso solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que actualmente está en curso.

Añadió que la Defensoría del Pueblo encausada «nada hace para garantizar[l]e [el] art. 29 CN en la[s] a[cciones] populare[s] hoy tutelada[s]» (folios 1 y 12, cuaderno 1).

3. Las demandas de amparo fueron formuladas el 25 de octubre de 2019, admitidas y acumuladas para su trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 28 siguiente (folios 1, 12 y 25, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Audifarma S.A. pidió i) negar el resguardo porque «es evidente el buen obrar del despacho frente a la decisión tomada», y disponer su desvinculación de este trámite constitucional por «falta de legitimación en la causa», comoquiera que no es la llamada «a dirimir este asunto» (folios 31 y 32, cuaderno 1).

2. La Procuraduría Provincial de Pereira también rogó su exclusión de esta actuación por carencia de legitimación en la causa, por cuanto lo criticado «obedece a decisiones autónomas de los servidores públicos que administran justicia y a la organización interna de sus labores».

Adicionó que, en todo caso, el amparo debía negarse porque «el actor cuenta con otros medios legales para atacar las decisiones del despacho judicial accionado» (folios 34 a 36, cuaderno 1).

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención a remitir copia escaneada de los expedientes contentivos de los asuntos fustigados (folio 39, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección deprecada al considerar prematura su proposición, comoquiera que a las solicitudes de nulidad incoadas por el accionante al interior de los juicios criticados, con apoyo en la misma situación que aquí denunció, «se les está dando el trámite correspondiente, sin que en la actualidad se sepa cuál va a ser su suerte».

Agregó que el resguardo también era inviable frente la Defensoría del Pueblo de Pereira porque el quejoso, «antes de hacer uso de la acción de tutela, cuenta con la posibilidad de acudir por sí mismo ante la aludida autoridad, para obtener lo que exige» (folios 42 a 44, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor pidiendo ordenar «aplicar [el] art. 121 CGP» (folio 48, cuaderno 1).

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una determinación desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. De la demanda de amparo del epígrafe extracta la Corte que lo pretendido por el actor es que se ordene al juzgador acusado, en los dos juicios recriminados, dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, en punto a declarar la nulidad de lo allí actuado por supuestamente no haber dictado sentencia dentro del término establecido por ese canon.

3. Así las cosas, observa la Sala que la impugnación que se desata está llamada al fracaso, imponiéndose la confirmación de la decisión del a-quo constitucional, en tanto que, como quedó visto, el pasado mes de octubre el accionante formuló petición de nulidad ante el Juzgado acusado respecto de los asuntos aquí recriminados, con idéntico fundamento al traído en esta solicitud de resguardo, encontrándose aquélla en curso, pendiente de ser resuelta, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, porque el juzgador natural aún no ha definido de fondo frente al particular, circunstancia por la cual la salvaguarda incoada inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna, dado que pretende se usurpen funciones propias del funcionario judicial común, buscando un inviable pronunciamiento anticipado del juez de tutela.

Al respecto, ha dicho la Corte:

…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

4. Por otro lado, en lo que concierne a la petición elevada contra la Defensoría del Pueblo de Pereira, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de dicha entidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el mentado presupuesto de la subsidiariedad.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).

5. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sitio de vulneración: Sucursal de la carrera 13 Nro. 18-32 de Barranquilla.
2 Sitio de vulneración: Sucursal de la calle 18 Nro. 14-35 de Pereira.