Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16535-2019
Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00697-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Fernando Velásquez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados el señor Bernardo de Jesús Velásquez Muriel y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2015-00111, el cual originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, (i) revocar las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2015-00111, por «violación a su derecho a la defensa material y técnica al no notificarme de las audiencias de pruebas y calificación y de no haber tenido la posibilidad de aportar y controvertir pruebas en un debido proceso…»; (ii) revocar la decisión por violación al “non bis in ídem” dado que como consecuencia de la sentencia penal, proferida por el Juzgado Penal Único del Circuito de Caldas ya está siendo sancionado para el ejercicio de la abogacía y la inhabilitación de la profesión, conforme al numeral 3º del artículo 29 de la ley 1123 de 2007; y (iii) la aplicación del principio de favorabilidad.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El señor Bernardo de Jesús Velásquez Muriel con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, le otorgó poder al aquí accionante a efectos de que promoviera la respectiva demanda contra Colpensiones.
2.2. El 22 de julio de 2011 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 16 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Posteriormente, y al encontrar presuntas maniobras fraudulentas por parte del actor para obtener el pago del retroactivo y de unas mesadas de la pensión de vejez reconocida, el señor Bernardo de Jesus promovió queja disciplinaria contra el accionante, pues le suministró una información falsa respecto del resultado del proceso que tenia bajo su responsabilidad.
2.4. En sentencia del 25 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al quejoso por incurrir en la conducta descrita en los numerales 9° y 11 del artículo 33 y 4º del canon 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 smlmv.
2.5. La anterior determinacion fue apelada por el demandante y el 22 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la sanción pero confirmó la responsabilidad del actor.
2.6. En sede de tutela, el reclamante se duele de que, si bien se sabia que estaba privado de la libertad en un centro de reclusión, no fue citado a las audiencias de «formulación de cargos, pruebas y calificación provisional», violándose así sus derechos a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el debido proceso.
Agregó que el proceso seguido en su contra desconoció el principio de doble incriminación, pues ya fue sancionado penalmente por los mismos hechos.
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que «la situacion fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneracion de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decision que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible accion u omision de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaría Judicial» (folios 103 a 108, cuaderno 1).
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues «…el actor pretende revivir una actuacion judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada material con su respectivo archivo, sin argumento alguno, pues solamente se limita a traer a colacion en sede de tutela los mismos aspectos que ya fueron investigados por la Jurisdiccion Disciplinaria sin constituirse ninguna vía de hecho por el simple evento de confirmarse la decision de primera isntancia» (folios 189 a 198, cuaderno 1).
3. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó que su función se limita a registrar las sanciones y, por ello, estimó que no vulneró los derechos invocados por el accionante (folio 200, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo invocado al considerar que «…las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales».
Agregó que «…el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente» (folios 207 a 215, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando sus alegaciones iniciales (folios 225 a 229, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que no luce arbitraria la determinación del 15 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura que confirmó la responsabilidad disciplinaria por las faltas en que incurrió el quejoso, pues consideró para esa decisión, los siguientes argumentos:
…Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, se advierte que el apelante alega una presunta nulidad por falta de defensa puesto que no se le comunicó la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se formularon cargos al sitio de reclusión y con ello no pudo confesar las conductas irregulares en dicho estadio procesal para obtener el beneficio en la sanción impuesta.
De la Nulidad.
De lo obrante en el plenario y si bien que desde el 4 de abril de 2017 el abogado sancionado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, informó mediante escrito a la Sala de primera instancia que se encontraba en detención preventiva en la cárcel municipal de Envigado, también señaló que le relevaran al defensor de oficio que le habían designado porque él mismo continuaría con su defensa y además que nombraría un apoderado de confianza, lo cual no ocurrió, y si bien el a quo omitió enviar las respectivas comunicaciones a la cárcel de Envigado, siempre le garantizó su derecho a la defensa con la designación de un defensor de oficio, aunado a que en la etapa de juzgamiento el disciplinado asistió a la diligencia y confesó las faltas disciplinarias endilgadas, pero no realizó ningún pronunciamiento en torno a deprecar la nulidad de lo actuado e indicar que se le había vulnerado su derecho a la defensa porque no lo habían citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que le formularon cargos en su contra, de allí que en virtud del principio de convalidación, que llena de contenido las nulidades, permita a esta Colegiatura establecer que no existe irregularidad sustancial que invalide la actuación examinada.
Efectivamente, bajo el anterior presupuesto, surge como evidente que el investigado no reclamó cuando alegó de conclusión, tal irregularidad sino que al contrario se limitó a confesar las faltas irrogadas en su contra, de allí que para esta Sala la solicitud de nulidad ahora invocada, devenga en manifiesta improcedencia dada la convalidación que éste con el paso del tiempo y la confesión de su conducta disciplinaria irregular, le imprimió a la misma y al principio de protección que llena de contenido el citado instituto de las nulidades.
Del caso concreto.
Descripción de las faltas disciplinarias. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de la honradez descritas en los numerales 9o y 11° del artículo 33 y numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente:
"Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine con las pruebas obrantes, en especial por las documentales y la propia confesión del encartado, que como producto del fallo proferido por el Juzgado 1° Adjunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín el 22 de julio de 2011 (fls 5 y ss), confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 16 de agosto de 2012 (fls 106 y ss), en cumplimiento de dicho fallo contra COLPENSIONES, esa entidad emitió el 8 de abril de 2014 la resolución No. GNR 121414 mediante la cual ordenó el pago de la condena contenida en el fallo referido, decisión notificada personalmente al abogado investigado (en su calidad de apoderado del demandante) el 26 de junio de 2014 (fl 27 del c.o.).
El día 25 de abril de 2014, COLPENSIONES consignó a favor del señor BERNARDO DE JESÚS VELÁSQUEZ MURIEL la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($49.603.728) siendo cobrada dicha suma el 27 de junio de 2014, de acuerdo con la información suministrada por Bancolombia por el togado investigado, quien actuó con fundamento en un poder falso.
Adicionalmente cobró las mesadas pensiónales desembolsadas por COLPENSIONES desde el mes de mayo de 2014, por ello al togado se le canceló el 27 de junio de 2014 la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($54.630.288).
De otro lado, la Fiscalía Seccional de Caldas remitió la información relacionada con el proceso penal No. 2016 01653, iniciado en virtud de la denuncia penal instaurada por el hoy quejoso contra el abogado por los delitos de Estafa y Falsedad en Documentos Público y privado, siendo condenado el 17 de agosto de 2017 a la pena de 18 meses de prisión y multa de $6.843.760 (fls 152 y ss).
Las pruebas antes referidas, permiten a esta Superioridad confirmar la responsabilidad disciplinaría de orden material en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, pues de manera fraudulenta el abogado Intervino en la creación de un documento falso para obtener como beneficio el pago de un retroactivo pensional y mesadas pensiónales que legalmente le correspondían a su cliente en virtud de una sentencia judicial contra Colpensiones, lo cual afectó los intereses de su cliente y de la entidad demandada, pues haciendo uso de los conocimientos jurídicos especializados para engañar a terceros y a las propias autoridades, y no para colaborar con la justicia, sin duda afectó sustancialmente su deber con la justicia.
Para esta Superioridad, es claro que el abogado obrando en contravía de sus deberes éticos intervino fraudulentamente en la creación de un poder falso, dado que su cliente nunca lo facultó para cobrar ni el retroactivo ni las mesadas pensiónales que Colpensiones en cumplimiento de una sentencia judicial consignó, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se encuentra acreditado con las manifestaciones del quejoso, las copias de los documentos aportados, la certificación expedida por la Notaría 23 del Circulo de Medellín y la declaración rendida por dicha funcionaría, que aseguró que ni la firma ni los sellos impuestos en el documento poder, corresponde a ella y que los mismos fueron falsificados.
Aunado a las copias de la actuación penal, en la cual el togado reconoció la falsedad que había hecho, permiten a ésta confirmar la responsabilidad disciplinaria del encartado en la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 que usó el poder falso para retirar unas sumas de dinero ordenadas en una sentencia judicial.
Y finalmente también se halla probada la materialidad y responsabilidad del encartado en la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, puesto que habiendo retirado desde el 27 de junio de 2014 la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($49.603.728), por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez del quejoso cancelados por Colpensiones, el abogado no los entregó a la menor brevedad posible, sino que los mantuvo en su poder y aún adeuda una suma considerable como lo indicó en sus alegatos de conclusión cuando confesó las faltas.
De la sanción impuesta.
En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2014, esta Superioridad considera que si bien no se nulitó el procedimiento por la falta de comunicación de la audiencia de pruebas y calificación provisional al sitio de reclusión, si afectó dicha irregularidad en la sanción, y por ello se considerara dada la confesión antes de formulación de cargos para efectos de morigerar la sanción y aplicarle la atenuante descrita en el numeral 1o del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Lo anterior, dado que para efectos de la tasación de la sanción no pueden considerarse los antecedentes registrados por el abogado disciplinado, porque como ha sido inveterada la postura de esta Sala en cuanto a los mismos, ellos solamente pueden tenerse como tales cuando su vigencia es anterior a la fecha de los hechos que se juzgan.
En este caso, obsérvese que los hechos aquí investigados datan de junio de 2014, y como puede verse en el registro de antecedentes del abogado las sanciones que registra son posteriores a dicha data, de modo que, en tales condiciones no pueden tenerse en este caso como antecedentes y menos asumirse los mismos como parámetro de dosificación para aumentar la sanción, y en este caso no aplicar en su favor la atenuante junto con la confesión.
Es por todo lo anterior, que al tenerse la confesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios como atenuante de la sanción, en el sentido de indicar que no se le puede excluir de la profesión, esta Sala modificará en este sentido la sentencia e impondrá al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA la sanción de 5 años de suspensión en el ejercicio de la profesión y se mantendrá la multa impuesta de DIEZ (10 ) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, puesto que el togado con su conducta afectó el mínimo vital de una persona de la tercera edad e invalida, como era su cliente, pues al apropiarse de sus dineros mediante engaño, fraude y falsedades, le impidió disfrutar de la misma, ya que dichos hechos se originaron en virtud de la condena impuesta a Colpensiones y actuando como contraparte el quejoso mediante su apoderado VELASQUEZ ORTEGA.
Es por ello, que debe darse aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 "La suspensión oscilara entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública
Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.
3. Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisión que confirmó la responsabilidad disciplinaria del accionante, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. De otra parte, no se observa vulneración alguna a su derecho de defensa, pues el actor asistió a la diligencia de juzgamiento y confesó las faltas disciplinarias endilgadas, además se verificó que fue representado por un defensor de oficio que garantizó sus intereses, lo cual no avizora ninguna conculcación a su derecho invocado que amerite la intervención del juez constitucional.
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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