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Magistrado ponente
STC16547-2019
Radicación N.º 05001-22-03-000-2019-00470-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el nueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela promovida por Ruadi Eduardo Vélez Osorio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derecho fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», toda vez que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Andrés Albeiro Galvis Arango contra Robinson Castellanos Plata, en el cual obra como apoderado de este último, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que su prohijado no había sido notificado en debida forma del auto que había librado mandamiento de pago, pedimento que fue rechazado de plano, decisión frente a la que propuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, siendo resuelta la alzada por parte del Tribunal, autoridad que revocó la determinación de instancia y ordenó notificar de manera personal al ejecutado en el Centro Carcelario donde se encuentra recluido. De acuerdo a lo allí resuelto ha solicitado de manera insistente que el despacho de conocimiento notifique al demandado de forma personal, pero éste se ha negado, al afirmar que hubo una notificación por conducta concluyente, también ha invocado que la actuación sea enviada al Juzgado Quince Civil del Circuito el cual es el de origen, pero su pedimento ha sido negado.
La anterior situación ha llevado a que el funcionario que tramita la actuación entienda que sus escritos son irrespetuosos y dilatorios, amenazándolo con ordenar compulsar copias en su contra, situación por la cual se declaró impedido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso y ordenó la remisión de la actuación al despacho que sigue en turno.
Por consiguiente solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, enviar el proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito que es el despacho que tramitó en un inicio la actuación, para que éste resuelva la petición de nulidad, así como todos los escritos que no se han decidido por parte del juez accionado. [Folios 1 a 8, c. 1]
1. Andrés Albeiro Galvis Arango inició proceso ejecutivo hipotecario contra Robinson Castellanos Plata. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el que en decisión del 16 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago.
2. El 11 de mayo de 2017 se ordenó continuar con la ejecución.
3. El 27 de junio de 2017 se aprobó la liquidación del crédito.
4. El 6 de julio de 2017 la actuación fue enviada a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Segundo.
5. El accionante en su condición de apoderado judicial del ejecutado presentó el 24 de agosto de 2018, escrito por medio del cual solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto afirmó que la notificación del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, no se surtió en debida forma.
6. En decisión del 1º de octubre de 2018, el despacho convocado rechazó de plano la nulidad invocada.
7. Inconforme con lo resuelto el acá tutelante propuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación.
8. Negado el primero en proveído del 30 de noviembre de 2018, se concedió el segundo.
9. El 11 de febrero del presente año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del 1º de octubre de 2018 y ordenó tramitar el incidente de nulidad.
10. El 14 de mayo de 2019, se decretó la nulidad desde el auto de apremio, se tuvo por notificado al ejecutado a partir del 24 de agosto de 2018, por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso.
11. La anterior decisión fue apelada por el aquí quejoso, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo el 29 de mayo de 2019, advirtiéndosele sobre el deber de suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias para tramitar el recurso, sin que se cumpliera con tal carga, razón por la cual éste se declaró desierto.
12. El tutelante ha invocado en varias oportunidades remitir la actuación al juzgado de origen, pedimento que ha sido denegado. En auto del 22 de julio de 2019, se rechazó nuevamente la solicitud y se le advirtió que en lo sucesivo cualquier solicitud que resultara improcedente o manifiestamente dilatoria, sería rechazada, conforme lo consagra el numeral 2º del artículo 43, numeral 6º del artículo 44 y numeral 4º del artículo 78 del Código General del Proceso.
De otro lado, se le advirtió que se abstuviera de realizar expresiones injuriosas e irrespetuosas en los memoriales que presentaba, so pena de imponer las sanciones pertinentes.
13. Como el tutelante continuó presentado escritos que fueron considerados por parte del juez de conocimiento injuriosos e irrespetuosos, en decisión del 6 de septiembre pasado, ordenó compulsar copias en contra del profesional del derecho ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró igualmente que se encontraba impedido para continuar conociendo de la actuación, con fundamento en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso y remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
14. Afirma el promotor del amparo constitucional que la juez accionada ha vulnerado sus derechos al no remitir la actuación al juzgado de origen, debido a que considera que es tal autoridad la que debe continuar tramitándola. [Folios 1 a 8, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de septiembre de 2019 el Tribunal de instancia admitió la acción de tutela; ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa; requirió al tutelante para que aclarara la calidad en la que actuaba al proponer el amparo y que en caso tal allegara el respectivo poder conferido por el demandado en el proceso cuestionado. [Folios 15 y 16, c. 1]
2. De manera oportuna el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín realizó un recuento de la actuación surtida y destacó que ante los diferentes escritos propuestos por el tutelante tendientes a rebatir decisiones que no fueron recurridas oportunamente y que llegaron al punto de pretender que el plenario fuera remitido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, todo lo cual se resolvió de manera desfavorable al quejoso y ante el hecho de que éste continuó presentando escritos dilatorios e irrespetuosos ordenó compulsar copias en su contra y se declaró impedido, por lo que remitió la actuación al despacho que sigue en turno. [Folios 20 y 21, c. 1]
Por su parte, el accionante indicó que el ejecutado en el trámite cuestionado le confirió poder para su representación, defensa que ha sido entorpecida por el juzgado de instancia, motivo por el cual invoca la acción de forma directa y personal. [Folios 22 y 23, c. 1]
La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó que no ha vulnerado los derechos del tutelante, pues el expediente apenas le fue repartido el 26 de septiembre del presente año, en razón al impedimento que declaró el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución. [Folio 24, c. 1]
El Juez Quince Civil del Circuito de Medellín precisó que desde el 6 de julio de 2017 la actuación fue enviada a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, correspondiéndole al Juzgado Tercero de esa especialidad. [Folio 27 y vuelto, c. 1]
3. En sentencia de 9 de octubre de 2019, el fallador de instancia negó la protección invocada, al considerar que el tutelante no se encuentra legitimado para cuestionar el proceso ejecutivo en el cual obra como apoderado del demandado, «brilla por su ausencia la titularidad de los derechos reclamados por el accionante, en tanto ninguna prueba se adosó que lo vincule con la persona que es parte en el proceso al interior del cual se origina la denuncia de afectación de garantías». [Folios 35 a 40 c.1].
4. Inconforme con lo resuelto el accionante impugnó, al afirmar que el ejecutado dentro del trámite controvertido, esto es, Robinson Castellanos Plata le otorgó poder «para la defensa de sus intereses y de ese poder se desprende la frase que concedía el mandato facultándolo para que el mandatario ‘ejerciera todas aquellas diligencias necesarias para el buen logro de la gestión’ olvidando entonces, que entre mandante y mandatario se había operado una osmosis jurídica que permitía la defensa en cualquier escenario». Precisó que sí se necesitaba del poder éste aparece en el trámite cuestionado. Además, surge clara y precisa la figura de la agencia oficiosa, toda vez que su defendido se encuentra pasando por una lamentable situación, ya que está preso. De esta manera, solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar conceder el amparo invocado. [Folios 43 a 45 c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece presentada por Ruaidi Eduardo Vélez Osorio, en nombre propio, sin embargo, dentro del proceso que controvierte, esto es, el juicio ejecutivo hipotecario No. 2016-00978 adelantado por Andrés Albeiro Galvis Arango contra Robinson Castellanos Plata, el tutelante solo tiene la condición de apoderado judicial del mencionado ejecutado.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que en últimas sólo Robinson Castellanos Plata sería la única persona afectadas en este evento, pues es contra quien se sigue el proceso ejecutivo hipotecario, en el que el 5 de julio de 2019 se ordenó continuar con ésta, por tanto es el perjudicado con la acción u omisión del despacho respecto a la forma en la que se ha adelantado la actuación que acá se cuestiona, de manera que el accionante carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirma se le lesionaron, pues él no es parte en la actuación.
En efecto, se reitera, únicamente Robinson Castellanos Plata, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el proceso, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sucede, sin embargo, al profesional del derecho, acá tutelante, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2019, se le requirió para que aportara el poder especial para promover esta acción, pero no lo hizo, ya que no lo allegó y se reitera, alegó que el ejecutado en el trámite cuestionado le confirió poder para su representación, defensa que ha sido entorpecida por el juzgado de instancia, motivo por el cual invoca la acción «personalmente».
5. De otro lado, se debe aclarar que en el escrito de impugnación el accionante señaló que Robinson Castellanos Plata le otorgó poder para que ejerciera la defensa de sus derechos, el cual incluía todas aquellas diligencias necesarias para el buen logro de su función; sin embargo, tal afirmación no tiene ningún asidero normativo, en el entendido que los poderes especiales –como su nombre lo indica- son conferidos para un proceso o varios procesos en particular (Artículos 74 C.G.P. y 2156 del C.C.).
Por lo anterior, no es posible extender los efectos de un poder conferido para una actividad encomendada a otra que no está necesariamente incluida en la primera.
6. En ese sentido, la interposición de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de Robinson Castellanos Plata no era una gestión inescindible del trámite del proceso ejecutivo adelantado contra él. Las reglas de la experiencia enseñan que cuando una actividad no es absolutamente necesaria para el desarrollo de una gestión encomendada es necesario conferir poder para su ejecución. En el entendido que el amparo en contra de providencias judiciales procede sólo excepcionalmente, cuando este se requiera deberá ser debidamente autorizado por el interesado.
7. También se debe anotar que, tratándose del agenciamiento de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
«…en la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. En relación con la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se ha considerado válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que presenta la acción. En cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, la demandante actúe en defensa de los derechos de su hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo padece secuelas neurológicas y psiquiátricas graves como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de Garzón (Huila), por lo que no puede promover directamente la acción de tutela para defender sus derechos e intereses. (Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2011)
8. En el asunto sub examine la Sala advierte también que en el escrito de impugnación el tutelante, afirmó «surge clara y precisa la figura deliberadamente omitida de la AGENCIA OFICIOSA aparejada en el artículo 57 del CGP aplicable por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992 …, situación que se patentiza con la presentación del escrito y más aún a sabiendas que el señor CASTELLANOS PLATA mi prohijado en el hipotecario citado se encuentra atravesando una penosa situación como que padece prisión en un centro penitenciario de esta ciudad. …».
Sin embargo, no se extrae en modo alguno la causa que le impida física o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia constitucional, a Robinson Castellanos Plata, reclamar por sí mismo la protección de sus garantías.
Al respecto, se advierte que el hecho de que el señor Castellanos Planta se encuentra recluido en un establecimiento carcelario, no es suficiente para considerar que tendrían alguna imposibilidad para suscribir la petición de amparo en pro de sus prerrogativas fundamentales, pues los internos en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas jurídicas a través de las cuales pueden adelantar las gestiones propias de la defensa jurídica de sus intereses.
Luego, es evidente que al contar el titular de los derechos cuya protección se invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus intereses de manera directa, el reclamante en este trámite carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo.
9. Por consiguiente, no había lugar a dispensar la protección que se reclamó en el asunto y por tanto, se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA