STC211-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC211-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00631-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por César Ernesto Morales Rodríguez, al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de María Marlene Susunaga (q.e.p.d.) radicado bajo el nº 2009-955.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio clama por el resguardo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 26 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de esta urbe declaró abierta la sucesión de María Marlene Susunaga (q.e.p.d.), en la cual se incluyó como único bien relicto el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-228707, pese a habérsele informado al juez cognoscente que sobre ese predio mediaba una “subrogación” en favor de César Ernesto Morales Rodríguez y Jamileth Zambrano Acosta. Inconformes, éstos últimos elevaron reposición y apelación respecto de esa determinación, denegadas porque los recurrentes no eran parte en el confutado asunto.

Luego, el aquí tutelante solicitó su vinculación a ese trámite como tercero ad excludendum, petitum rechazado aduciendo el fallador censurado, que la calidad invocada debía ser ratificada judicialmente; ejercidos los recursos ordinarios frente a esa decisión, éstos fueron desestimados.

El 29 de enero de 2014, acatando la aludida postura, Morales Rodríguez presentó demanda declarativa contra los herederos de María Marlene Susunaga para obtener el anhelado reconocimiento, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta capital. Tal actuación aún no ha sido decidida.

Con base en lo anterior, en la memorada liquidación el gestor reclamó infructuosamente la prejudicialidad, la nulidad de la partición y una certificación del estado de las diligencias.

Critica el promotor de este amparo que aun cuando en reiteradas oportunidades se puso de presente al fallador competente la citada “subrogación”, aquél dispuso de la antedicha heredad y decretó su entrega, pese a la detentación material en cabeza del aquí accionante (fls.40-46, cdno.1).

3. Persigue, en últimas, se conmine al juzgador convocado a reconocer las prerrogativas emanadas del referido pacto y, en consecuencia, retirarlo del acervo a dividir y abtenerse de materializar la entrega atacada (fl. 44, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del despacho citado guardó silencio.

2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada al estimar:

“(…) es el juez de [la liquidación] al que le corresponde disponer sobre la entrega de los bienes a los adjudicatarios, una vez haya registrado la partición, requisito que, efectivamente se cumple en el caso presente (…)”.

“(…) Ahora bien, ello no supone que los derechos que aduce ejercer el accionante sobre el inmueble, puedan ser desconocidos, ya que para ese fin, el inciso 3 del artículo 512 del CGP, establece que el tercero que alegue posesión material podrá oponerse a la diligencia de entrega, conforme a las reglas previstas en el [canon] 309 ibídem, [probando] sumariamente su respectiva calidad (…)” (fls. 112-113, cdno.1).

Así mismo, señaló la improcedencia de impedir la citada entrega por prejudicialidad, pues esa figura sólo está contemplada para suspender la partición, acorde con el postulado 516 del CGP1; empero, al estar agotada tal fase no era admisible su decreto como acertadamente lo resolvió el juzgado accionado.

Sin embargo, instó al estrado querellado a emitir la certificación del estado de las actuaciones surtidas en el decurso auscultado porque al contar con sentencia era un proceso público y, por ende, César Ernesto Morales Rodríguez no requería ser sujeto de la litis para acceder a ello (fls. 102-113, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoaron César Ernesto Morales Rodríguez y la vinculada Jamileth Zambrano, el primero insistió en sus argumentos iniciales; la segunda, comentó las reiteradas negativas de la autoridad confutada para dar curso a sus pedimentos por no estar legalmente autorizada para intervenir en el asunto (fls. 140-142 y 144-146, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los impugnantes aspiran se compela al Juez Quinto de Familia de Bogotá a reconocer los derechos que comportan en calidad de “subrogatarios” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-228707, excluirlo del acervo herencial y, por tanto, abstenerse de materializar la entrega en favor de los sucesores de María Marlene Susunaga.

2. Al rompe se advierte la improsperidad del amparo reclamado por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al constatarse que el tutelante no ha agotado todos los mecanismos a su alcance como corresponde.

Nótese, a voces del canon 309 del C.G.P.2 por remisión del inciso tercero de la regla 512 ídem3, cuenta con la posibilidad de oponerse a la entrega, para defender las potestades invocadas en el libelo introductor.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenidas en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el afectado anhela un veredicto de esta jurisdicción residual, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el fallador competente; las cuales no hallan asidero en esta herramienta subsidiaria y extraordinaria.

Recuérdese, le está vedado a esta Colegiatura en sede constitucional anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios edificantes de esta vía residual.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.

3. En punto de los alegatos de la impugnante ha de recordarse que ella sólo está habilitada para coadyuvar los pedimentos del actor, motivo por el cual, aquellos habrán de seguir la suerte de éstos, no siendo de recibo procurar el amparo de sus intereses particulares pues ellos han de ser objeto de un debate diferente.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, aspira a contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La convalidación del fallo impugnado atiende a los argumentos aquí plasmados.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Suspensión de la Partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo (…)”.

“(…) Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos (…)”.
2 ARTÍCULO 309: “(…) OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)”.
3 ARTÍCULO 512: “(…) ENTREGA DE BIENES A LOS ADJUDICATARIOS. La entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código, y se verificará una vez registrada la partición (…) Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades (…)”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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