STC210-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC210-2019
Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00177-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la salvaguarda promovida por Ramsés de Jesús Farah Buelvas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté -Córdoba-, con ocasión del compulsivo iniciado por Javier Francisco Portillo frente al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El peticionario procura el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y “seguridad jurídica”, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, afirma que dentro del decurso reprochado se pretendió el recaudo de $300.000.000, más intereses, originados en un préstamo a él realizado, garantizado con tres pagarés y una hipoteca sobre un predio ubicado en Cereté.

Anota que no se pronunció frente al libelo porque “(…) en verdad había incumplido (…)” con la cancelación de la obligación, además, consideró que con el inmueble gravado podía sufragar lo adeudado y le sobraba dinero.

Expone que se “sorprendió” cuando evidenció el monto del avalúo del bien presentado por su contraparte, pues éste no superaba $250.000.000, valor inferior al determinado para la citada hipoteca, dado que, para ese negocio un perito en el 2015, fijó el precio en $1.280.000.000.

Indica que aportó dicha experticia al pleito cuestionado y solicitó la práctica de un justiprecio comercial del terreno. El despacho designó para ese efecto a un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá; sin embargo, se acogió la oposición manifestada por el ejecutante a tal designación y se nombró a una perito de la lista de auxiliares de la justicia.

Esta última, arrimó una experticia por $176.300.000, “(…) utilizando para ello el método comparativo del mercado (…)”.

Dicho trabajo no fue aclarado y el juzgado terminó aprobándolo el 11 de diciembre de 2017.

Formuló reposición y apelación contra ese pronunciamiento; el primer remedio se negó y el segundo no fue concedido. Incoó, entonces, la queja respectiva y pagó las copias a su cargo; sin embargo, a la fecha de esta acción, no han sido remitidas las diligencias al superior para lo pertinente.

Con la actuación descrita, según señala, se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció “(…) el principio de causarle el mínimo sacrificio patrimonial a los deudores (…)”, conforme a lo establecido en la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional y, además, se relegó averiguar el costo real del inmueble cautelado (fls. 1 al 7, cdno. 1).

3. Pide, para evitar un perjuicio irremediable dejar sin efecto las decisiones reseñadas (fl. 7, cdno. 1).

1. Respuesta del accionado

El estrado atacado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado las garantías del querellante. Indicó que aprobó el avalúo allegado por la perito designada por el despacho el 11 de diciembre de 2017, determinación ratificada, en sede de reposición, el 19 de abril de 2018. Agregó haber enviado al tribunal el recurso de queja impetrado por el censor frente a la fijación del remate (fls. 96 y 97, ídem).

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección porque no halló arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado. Anotó que la censura resultaba “meramente patrimonial” “(…) porque la problemática gira en torno al desacuerdo del actor con el valor asignado al inmueble (…)” hipotecado.

Añadió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el quejoso presentó su avalúo extemporáneamente y dado que se halla en trámite el remedio de queja propuesto (fls. 111 al 114, cdno. 1).

3. La impugnación

El censor impugnó con argumentos análogos a los vertidos en el libelo introductor. Adicionalmente, resaltó que el tribunal no se pronunció sobre todos sus cuestionamientos y no tuvo en cuenta la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, asimilable a su caso (fls. 117 al 120, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la salvaguarda propuesta por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primero, se constata que el 15 de marzo de 2017, los avalúos allegados tanto por el ejecutante, como por el demandado, aquí actor, no fueron acogidos por extemporáneos, decisión donde, además, se determinó la designación de un experto para el efecto; sin embargo, el querellante sólo activó esta acción hasta el 26 de octubre de 2018, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año y siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador.

Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

Por tanto, si el peticionario se demoró para interponer la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario denunciado.

3. En torno al segundo requisito, se observa su desconocimiento porque, de un lado, el tutelante no impulsó reposición frente al reseñado proveído de 15 de marzo de 2017 -donde se negaron los dictámenes de ambos extremos por extemporáneos- y aunque sí controvirtió por esa vía el dictado el 11 de diciembre de 2017, en el cual se acogió la experticia de la perito nombrada de la lista de auxiliares de la justicia, nada cuestionó sobre la metodología usada por aquélla ni respecto del monto asignado al inmueble. Ciertamente, sólo refutó lo relativo a la oportunidad de presentación de ese trabajo y los supuestos errores en su aclaración.

De otro lado, es necesario destacar que el remedio de queja incoado contra la negativa a conceder la apelación respecto de la decisión de 11 de diciembre de 2017, se halla en trámite, correspondiéndole al fallador natural y no al constitucional, establecer la procedencia de dicho recurso vertical.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual. En torno a lo enunciado esta Sala ha señalado:

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.

4. Resta advertir la ausencia de lesión a prerrogativas sustanciales, pues en el proceder del juez acusado se constata sujeción a la normatividad procesal civil, en cuanto al trámite para el avalúo del bien hipotecado.

En efecto, el despacho, en el referido auto de 15 de marzo de 2017, ante la tardanza en los justiprecios aportados por las partes, nombró un experto para determinar el valor comercial del bien (art. 444, C.G.P.), no sin antes argüir a la imposibilidad de acoger el dictamen catastral arrimado al litigio por estar “(…) alejado de la realidad, [y ser] irrisorio (…)”, dado que el mismo no tenía en cuenta las construcciones sobre el predio ni el costo real del metro cuadrado en la zona de ubicación.

En este punto, debe indicarse la imposibilidad de aplicar lo consignado en la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional, pues además del efecto inter partes de esa decisión, lo allí ocurrido no se asemeja al caso aquí estudiado, pues en aquélla oportunidad se remató el predio por un monto ínfimo determinado por el avalúo catastral, mientras que en esta ocasión el dictamen acogido fue de tipo comercial y el bien aún no ha sido subastado.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.