STC164-2019

2019

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC164-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00647-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Álberson Díaz Bernal frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de los derechos al debido proceso, petición, trabajo y salud, presuntamente conculcados por los accionados.
2. Como fundamento de su queja, expone que desde junio de 2017, se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Indica que antes de ello estaba vinculado en el Tribunal Superior de esta capital, lugar donde siempre estuvo domiciliado.

Señala que debido a sus problemas de salud física y mental y con el fin de reconstruir su relación familiar, siguiendo, además las prescripciones de su ARL y haciendo uso de sus derechos como empleado de carrera, el 7 de septiembre de 2018, le solicitó a la Unidad acusada emitir concepto favorable sobre su traslado a Bogotá; asimismo, informarle de las vacantes definitivas de plazas similares a la suya y tener en cuenta la publicación de éstas para desatar su reclamación.

Anota que el 1° de octubre de 2018, sin estar definido su pedimento, se ofertaron las plazas “(…) definitivas de oficial mayor para la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)”, proceder contrapuesto a lo establecido en la Ley 270 de 1996, por cuanto sus demandas debieron definirse previo a “(…) abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes (…)”.

Agrega que el 4 de octubre siguiente, insistió en sus súplicas; empero, esa manifestación no fue atendida y, por el contrario, el día 18 de ese mes y año se “(…) formuló la lista de elegibles para diversos cargos vacantes, entre otros, el de oficial mayor (…)”, la cual se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “(…) para que (…) procediera a nombrar al OFICIAL MAYOR (…)”.

Advierte que hasta el 19 de noviembre de 2018, le fueron notificadas dos resoluciones, emitidas el 22 de octubre de ese año, donde se negaba su traslado porque a pesar de cumplir con los presupuestos por su situación de salud y su calidad de servidor de carrera, respectivamente, “(…) la vacante no ha[bía] sido publicada (…)”.

Aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra las decisiones anteriores, a la fecha de formulación de este amparo no ha logrado la definición de esos remedios y tampoco un pronunciamiento sobre la reclamación incoada el 4 de octubre de 2018.

Asevera que las circunstancias descritas quebrantan sus prerrogativas y lo someten a un perjuicio irremediable, pues si es posesionado alguno de los concursantes en la plaza por él pretendida, no podrá cambiar su lugar de trabajo.

3. Pide, por tanto, suspender los efectos del listado de elegibles reseñado.

1. Respuesta de los accionados

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que éste se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado:

“(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.

En relación con la enunciada prerrogativa, se destaca que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:

“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”.

“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

“a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

“(…)”.

En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha establecido que al estipularse expresamente

“(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”3.
2. Revisadas las copias adosadas, se evidencia que el 7 de septiembre de 2018, el promotor se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos:

“(…) [C]oncurro a su despacho a fin de solicitar se sirvan autorizar mi traslado en el cargo que hoy ocupo de Oficial Mayor de la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Tunja (en carrera) al mismo cargo y con las mismas funciones de Oficial Mayor en la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en donde existen dos (2) vacantes definitivas del mismo, atendiendo las recomendaciones emitidas por los profesionales del Programa de Gestión del Riesgo Psicosocial de la ARL Positiva Compañía de Seguros-Seccional Tunja-Yopal, que demandan, entre otros, el fortalecimiento y comunicación constante con mi núcleo familiar (unificación familiar), a fin de mitigar y superar los efectos psicosociales del orden laboral causados por la separación, que por razones de asumir el nuevo cargo, he tenido que realizar frente a mi familia (anexo copia del informe) (…)”.

“Adicionalmente, téngase en cuenta que soy padre cabeza de hogar, con 30 años de casado de cuya relación nacieron mis tres 3 hijos, hoy estudiantes, con asiento y arraigo familiar profesional y educativo en la ciudad de Bogotá (…)”.

“Que inicié mi vida profesional en la Rama Judicial hace más de 14 años, como AUXILIAR JUDICIAL AD HONOREM en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vinculándome en carrera a esta misma corporación y ocupando diversos cargos como empleado y funcionario en la rama judicial’ (…)”.

“Luego de más de 12 años de servicios en la citada corporación, fui nombrado en Propiedad en el cargo de Oficial Mayor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, teniendo que trasladarme a dicha ciudad, donde hoy resido "solo" y lejos de mi familia, afectándome emocionalmente y por lo cual he solicitado ayuda profesional, dictaminando las recomendaciones que motivan la presente solicitud (…)”.

“Subsidiariamente a lo anterior, como quiera que en la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la actualidad se encuentran dos (2) vacantes definitivas para el mismo cargo (OFICIAL MAYOR), con funciones afines, igual categoría y para el cual se exigen los mismos requisitos, solicito su concepto favorable para el traslado a dicha corporación, donde, reitero, nací y me he desarrollado como profesional en la rama judicial y tengo cercanía con mi núcleo familiar (…)”.

“Al respecto, téngase en cuenta que estuve desempeñando mis funciones en dicha secretaría, con un promedio en mi calificación integral de servicios, de los últimos tres años, de 95, como oportunamente fue reportado a la Unidad de Carrera (…)”.

“También es procedente el concepto favorable aquí solicitado, por cuanto se pide para un cargo de la misma especialidad y jurisdicción a la cual he estado vinculado en propiedad y mi última calificación integral de servicios así lo permite, por no ser inferior a 8.0 (…)”.

“Petición Especial. En caso tal, que la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura aún no haya sido informada de las dos (2) vacantes definitivas a que (sic) he hecho referencia, respetuosamente solicito comunicarse con dicha colegiatura por el medio más expedito que su señoría considere, para que así lo ratifiquen y en consecuencia se oferten los aludidos cargos, y en tal sentido, en su oportunidad, se resuelva mi respetuosa petición (…)”.

El accionante insistió en la petición transcrita el 4 de octubre de 2018, a través de correo electrónico y luego de enterarse de la publicación de las plazas por él referidas, con la remisión del respectivo listado de elegibles al nominador.

La Unidad de Carrera Judicial, como lo indicó el memorialista, hasta el 19 de noviembre de 2018, le notificó al petente dos resoluciones de 22 de octubre anterior, mediante las cuales negaba el traslado por razones de (i) salud y (ii) en virtud de la calidad de servidor público, respectivamente, por cuanto, en ambas situaciones, no se cumplía con el presupuesto de hallarse publicadas las reseñadas vacantes para el mes de septiembre de dicha anualidad.

Contra ambas determinaciones el censor incoó reposición y, en subsidio, apelación, remedios frente a los cuales, a la fecha de esta decisión, no existe ningún pronunciamiento.

3. Precisado el anterior panorama, luce procedente la salvaguarda por hallarse irregular la actividad de la Unidad de Carrera, pues las deficiencias de las respuestas otorgadas a las demandas del querellante quebrantan no sólo el derecho de petición de éste sino sus garantías como empleado de carrera.

En efecto, resulta contradictorio desestimar el traslado exigido el 7 de septiembre y 4 de octubre de 2018, a través de las resoluciones del 22 de ese último mes y año, por ausencia de publicación de las vacantes definitivas de Oficial Mayor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando las mismas se presentaron como “opción de sede” para los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria N° 3, desde el 1° de octubre de 2018.

Surge necesario precisar que, conforme lo anotó la Corte Constitucional, si el servidor judicial que depreca el traslado del cargo, entre otras, por razón de su salud, lo hizo dentro de los cinco (5) días del mes siguientes a su publicación, aquél “(…) tendrá prioridad sobre la lista de elegibles (…)”. En torno a lo expuesto, ese Alto Tribunal indicó:

“(…) Es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, y reglamentado por el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, a su vez modificado por el Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados por razones de salud a otra sede. Pero el ejercicio de ese derecho debe someterse al cumplimiento de los requisitos señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, entre ellos, que la petición se formule dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con la publicación de vacantes que efectúe la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas Seccionales, según su competencia. Lo anterior, constituye el mecanismo que permite que, en igualdad de condiciones, los servidores judiciales en carrera puedan presentar sus solicitudes de traslado a cargos que se encuentren vacantes, y que quienes estén en el Registro Nacional de Elegibles manifiesten su interés de formar parte de las listas de candidatos (…)”.

“En todo caso, una vez llegue esta información al órgano nominador, y en el evento de que se presente concurrencia de solicitudes de traslado por salud que llenen los requisitos reglamentarios y la lista de elegibles para la provisión de un mismo cargo vacante, deberá ponderarse el derecho a la salud y a la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones. El Consejo de Estado no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un servidor judicial al proveer una vacante de un cargo del cual es nominador, acudiendo a la lista de candidatos conformada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al Registro Nacional de Elegibles vigente, y respetando los derechos de carrera judicial que responden a los postulados constitucionales del mérito como forma de acceder al empleo público. Sin embargo, cuando una persona esté en graves condiciones de salud y por prescripción médica se recomiende su traslado a una sede específica, tendrá prioridad sobre la lista de elegibles, siempre que la solicitud sea presentada en término (…)”4.

4. Si bien, en principio, esta súplica no procedería para cuestionar actos administrativos, máxime si se cuenta con los medios de control insertos en la Ley 1437 de 2011 y con recursos ordinarios, de manera excepcional se ha aceptado la procedencia de este mecanismo cuando, como ahora, tales instrumentos no son eficaces e idóneos para conjurar la vulneración evidenciada, pues la tardanza en su definición deja en incertidumbre no sólo al censor sino a los aspirantes del listado de elegibles remitido al tribunal.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido la pertinencia de esta súplica en casos como el presente, donde se pueden menoscabar los derechos de servidores judiciales, pues “(…) la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva (…)”5.

5. Así las cosas y como resulta necesaria la intervención de esta especial jurisdicción para evitar la conculcación de las prerrogativas del accionante, se dispondrá dejar sin efecto las resoluciones de 22 de octubre de 2018, notificadas al querellante el 19 de noviembre posterior, para que se defina, nuevamente, lo concerniente al traslado del memorialista, teniendo en consideración la publicación de las vacantes equiparables a su cargo desde el 1° octubre siguiente y la reiteración de sus pedimentos, efectuada el día 4 de los mismos.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada será concedida.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela peticionada por Álberson Díaz Bernal frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En consecuencia, se le ordena a la mencionada entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto las Resoluciones de 22 de octubre de 2018, notificadas el 19 de noviembre siguiente, y estudie, nuevamente, la solicitud de traslado realizada por el tutelante, teniendo en cuenta la publicación de las vacantes de Oficial Mayor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 1° de octubre anterior y la petición que en ese sentido reiteró el accionante el día 4 de ese mes y año.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.
4 Corte Constitucional. T 159 de 2017
5 Corte Constitucional T-159 de 2017, T-947/12 y T-396/15.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.