Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16691-2019
Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00517-01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia Carmona Montoya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia), a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello y las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00708-00, asunto que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que los señores Martha Nelly Agudelo Bayona y Jorge Elkin Carmona Montoya promovieron un proceso declarativo en contra de Gloria Cecilia, Viviana de las Misericordias, Juan José, Diego de Jesús y Martha Lucía Carmona Montoya, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello y se radicó con el número 05-088-40-03-001-2017-00708-00.
2.2. Que en dicha demanda se pretendió lo siguiente:
«PRIMERA: Declare su señoría mediante sentencia judicial que se restituya el garaje objeto de litigio que hace parte de la propiedad de mayor extensión ubicada en la carrera 54 N 31 93 propiedad de mis poderdantes.
SEGUNDA: No aceptar ningún tipo de mejoras realizadas al garaje pues éstas se realizaron sin consentimiento de mis poderdantes, además de esto eran poseedores de mala fe.
TERCERO: Que en la restitución del inmueble en cuestión, queden comprendidas las cosas que forman parte del garaje, el cual hace parte un bien de mayor extensión el cual es el apartamento con nomenclatura carrera 54 31 93 del barrio Gran Avenida Bello.
CUARTO: Condenar a la parte accionada a cancelar a la parte accionante, una vez ejecutoriada la sentencia el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado por la suma de cinco millones de pesos ML (5.000.000) por concepto de los perjuicios ocasionados desde que se convirtieron en poseedores de mala fe en febrero del año 2013 hasta hoy…»
2.3. Que el Juzgado de conocimiento por auto de 27 de junio de 2017 inadmitió la demanda por múltiples defectos, entre los que destaca que, «9. Dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Código General del Proceso describiendo los linderos de la fracción del inmueble objeto de la reivindicación, así como los del bien de mayor extensión"
2.4. Que el 6 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito con el que pretendió subsanar las falencias anotadas anteriormente, sin embargo, «el problema de la falta de individualización del bien de menor extensión, se mantuvo presente o, lo que es lo mismo, que no se corrigió el grave defecto advertido por el Juzgado del conocimiento…, en conclusión, el bien jamás quedó debidamente identificado, por ello el proceso no debió continuar».
2.5. Que en la contestación de la demanda se indicaron varios puntos, a saber:
…la esposa de José de Jesús, Elena Montoya Carmona, falleció en el año 1991 y la escritura pública suscrita por José de Jesús se celebró en 1998, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Es decir, hubo venta de cosa ajena" (se refiere al título de adquisición esgrimido por los demandantes de su supuesto derecho de dominio).
* Al responder a varios hechos, entre ellos al hecho "QUINTO", los demandados indican que:
"Desde luego que el impuesto de catastro ha llegado al inmueble de ellos y hay prueba de que lo han cancelado a partir del año 2013, época en la que empezaron las desavenencias. Se aclara que el impuesto catastral corresponde a todos los 4 pisos de la edificación, entre ellos los 3 levantados por Jorge Elkin"…
– Por último, alegó expresamente la excepción de mérito de VENTA DE COSA AJENA, sobre la que dijo:
"Igualmente, la de VENTA DE COSA AJENA, pues la venta que hizo el señor José de Jesús Carmona, se hizo después de fallecida su esposa y sin que aún se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Esa venta es inoponible a los herederos, es decir, a los hijos de José de Jesús Carmona, entre ellos los demandados…
2.6. Que no obstante a lo anterior, el fallo de primera instancia estimó la pretensión reivindicatoria, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, sin embrago, el Juzgado accionado la confirmó en sentencia proferida el 24 de julio de 2019.
2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que los argumentos en la anterior determinación fueron «endebles y contradictorios en grado suma, pero en esencia indicó el Juez que estaba probado que no se reclamaba un derecho de superficie, sino un bien inmueble (olvidó que su competencia está determinada por la demanda y no por la prueba o la libre valoración que quiera hacer de ella), dijo que los demandados no esgrimieron ningún título de dominio que permitiera pensar que tenían mejor derecho que los demandantes (desacierto absoluto, puesto que en Colombia el poseedor se presume dueño, sin necesidad de exhibir títulos o documentos y quien tenía la carga de probar el dominio y no una falsa tradición por venta ajena, era la parte demandante) e indicó que estaba probado el derecho de dominio en cabeza de los actores…».
Agregó que «el Juez ignoró por completo la prueba. Toda ella indica que al momento de la desafectación y venta (1998), es decir del título antecedente al "derecho" alegado por los demandantes, la esposa del señor José de Jesús Carmona, ya había muerto. Esa realidad probatoria es de un tamaño inconmesurable, pues aparece en la prueba aunque es válida, no traslada el derecho de dominio del vendedor no dueño a los compradores».
Concluyó que «una realidad así es imposible de ocultar: Los demandantes NO SON DUEÑOS… y sin embargo el Juez, la evitó, la obvió, la ignoró y por eso violó los derechos fundamentales de mi poderdante y de los demás codemandados».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello se limitó a remitir el proceso reivindicatorio No. 2019-01364 objeto de la presente acción, sin emitir pronunciamiento alguno (folio 57, cuaderno 1).
2. El apoderado de los vinculados Jorge Elkin Carmona y Marta Nelly Agudelo rogó «no conceder ninguna de las peticiones de los tutelantes, pues se encuentran desbordadas y lo único que quieren es retardar aún más la entrega del garaje propiedad de mis clientes, quienes ya consignaron a órdenes del juzgado 01 Civil Municipal el dinero al cual fueron condenados, para pagar las mejoras hechas por los poseedores al bien inmueble…» (folios 60 a 61, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, al abordar de manera precisa los siguientes puntos:
1. Frente al reparo relativo a la prescripción adquisitiva de dominio advirtió que:
«En este caso la imprescriptibilidad se predica es de cara a la parte del bien de mayor extensión porque carece de individualidad jurídica y material; en cambio la reivindicación si procede frente a la totalidad o una porción contenida en esa individualidad; razón por la cual, en este punto no se configura la vía de hecho».
«no se advierte la indebida valoración probatoria señalada en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el juzgado demandado, expresamente se pronunció sobre las pruebas obrantes en el plenario, para resolver las inconformidades sobre la venta de cosa ajena; pues aun aceptando que el bien sobre el que recayó la venta fue adquirido bajo la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, lo cierto es que antes de la muerte de la señora Elena Montoya de Carmona, cónyuge del vendedor, ya se había llegado a un acuerdo con los señores Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona (demandantes), consistente en que el inmueble objeto de litigio le sería vendido en contraprestación por los dineros cancelados por el demandante al Departamento de Valorización por un derrame de valorización en virtud de la pavimentación realizada a las calles 33 y carrera 54 que bordea el inmueble de mayor extensión; que su padre, el señor José de Jesús Carmona Díaz no tenía como pagar, de todo lo cual dio cuenta la prueba testimonial arrimada al proceso, la que además da cuenta que su señora madre, Elena Montoya de Carmona, en vida les había informado sobre tal acuerdo; tal preacuerdo o actos preparatorios del contrato de compraventa no son descabellados para concluir que la venta si era procedente; pues los preacuerdos generan expectativas e incluso dan lugar a la indemnización de perjuicios cuando no se honra la palabra, de donde se sigue que la decisión cuestionada no luzca descabellada o arbitraria, con independencia que sea compartida».
3. Finalmente, frente al defecto procedimental alegado, en cuanto a que:
«el juzgado de primer grado admitió la demanda sin que se cumpliera con el requisito de inadmisión relativo a la individualización del inmueble de mayor extensión, que la aquí accionante considera violatoria del debido proceso, se advierte que tal tópico no fue objeto de reparo o tema de inconformidad por el apoderado de la parte demanda contra la sentencia recurrida y, bajo esa circunstancia no es posible un pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que por mandato legal el ad quem se tiene que pronunciar sobre los puntos objeto de inconformidad en torno a la decisión y que fueron debidamente sustentados» (folios 63 a 71, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora aduciendo las inconformidades en que incurrió el Tribunal con relación al defecto fáctico, procedimental absoluto y error sustantivo.
Adicionalmente solicitó la revocatoria de la providencia y en su lugar «se conceda la tutela o protección» (folios 75 a 78, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, analizadas las inconformidades que adujó la gestora, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental por ella invocada.
En efecto, tal y como lo estimó el Tribunal Superior de Medellín, la sede judicial atacada, en la providencia de 24 de julio de los corrientes (audiencia de segunda instancia), que resolvió el recurso de apelación propuesto, desarrolló los reparos concretos que se plantearon en esa sede, con observancia del material probatorio que obra en el plenario, respecto de lo cual, expresó lo siguiente:
En lo relativo a la prescripción adquisitiva de dominio indicó que:
"si la edificación de la que hace parte el bien cuya declaratoria de pertenencia se pretende, no está sometido al régimen de propiedad horizontal, no procede la pretensión ni la excepción, en virtud de que en Colombia por el principio de la accesión, quien es propietario del suelo lo es también de la edificación incorporada a él y el mejorador únicamente tiene a su favor un derecho personal como acreedor de las hechas" (Minuto 01:02:40 a 01:03:05. Audiencia de segunda instancia. Fl. 6-C.2)
Más adelante desarrolló lo referente a la venta de cosa ajena, señalando que:
…Justamente la parte demandada para fundamentar su oposición a las pretensiones de los actores y más concretamente al formular las excepciones de fondo, alega entre otras, venta de cosa ajena en relación con el bien descrito por sus linderos y aceptados por los demandados y hermanos en sus interrogatorios en la escritura 126 del 28 de enero de 1998 y con ello, advirtiendo que dicho título de los actores le es inoponible a los accionados, todo ello basado primordialmente en el hecho de que José de Jesús Carmona, padre de los demandados y del codemandante, debió transmitir el domino de la parte del bien a la sucesión de la señora Elena Carmona de Montoya (…) es del caso destacar que los demandados de la forma como replicaron al actor dejan entrever que solo le reconocen derecho de dominio sobre una cuota del inmueble (…) que José Luís Carmona junto con la esposa Elena, enajenó a los demandantes y este dio a título de precio la suma de $2.800.000 según la escritura, pero que como al momento de formalización de la escritura ya había fallecido la señora Elena el dominio debió radicarse en los herederos, entre ellos el codemandante, por lo que según los excepcionantes, el codemandante sea mero comunero y dueño de cuerpo cierto (…) como se ha dicho, no se llegó título alguno por los demandados; sin embargo, el hecho de que realmente se celebró tal convenio fue aceptado por los demandados y sus hermanos en todos sus interrogatorios; los mismos demandados y sus hermanos aceptan que su señora Madre, Elena Montoya de Carmona, antes de morir les dijo como también a su padre que en pago de la suma de dinero indicada se le hiciera la escritura de venta al codemandante cuando expresaron en sus versiones dadas, tal hecho; en efecto del acuerdo los demandados y sus hermanos en sus interrogatorios son uniformes en expresar que en 1977 y/o 1978 cuando aún estaba viva su señora madre Elena Montoya de Carmona, se generó por el Departamento de Valorización un derrame en virtud de la pavimentación que se hiciera por esta entidad de las calles 33 y la carrera 54 que bordea el inmueble de mayor extensión y del cual hizo parte el que es objeto del proceso y que dado que su real obligado José de Jesús Carmona, no tenía con que pagar la cuenta de cobro generada por el Municipio, el demandante Jorge Elkin Carmona hizo el pago de dicho cobro y que su señora madre Elena Montoya les manifestó que en pago de dicha obligación se le entregaría a Elkin la parte del patio para que construyera allí su casa, con lo que los demandados han aceptado que en vida de su señora madre se había pagado el precio de parte del bien, pues lo que se hizo fue la compensación al acto realizado por el codemandante de pagar por sus padres, el cobro de valorización de la obra citada (…) Con todo, si se está al resultado de la prueba incorporada al plenario; especialmente a los instrumentos presentados por los actores para acreditar su derecho de dominio sobre el inmueble, el demandante es dueño exclusivo del bien objeto de la reivindicación (…) que la escritura debió haberse hecho a nombre de los herederos y no a uno solo de ellos es cuestión que no puede definirse dentro de los estrechos límites de esta acción real de domino, tanto menos cuando no se formuló demanda de reconvención (Minuto 01:03:37 a 01:08:22. Fl. 6-C.2).
Con base en lo anterior, no se advierte la indebida valoración probatoria señalada por la tutelante, teniendo en cuenta que el juzgado demandado, expresamente se pronunció sobre las pruebas obrantes en el plenario, para resolver las inconformidades sobre la venta de cosa ajena.
Así las cosas, se concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem convocado interpretó las pruebas recaudadas y concluyó que las mismas resultaban suficientes para demostrar y confirmar la pretensión reivindicatoria en contra de la accionante y otros, pues algunos elementos de juicio, incluso, daban cuenta que lo que se pretendió con la adjudicación del bien en disputa fue una contraprestación por los dineros cancelados por el demandante al Departamento de Valorización, asumiendo compromisos que sus padres por dificultades económicas no pudieron cubrir; destacándose, además, la existencia de un preacuerdo entre los padres y su hijo para poder suplir los gastos que este último había cancelado.
Entonces, las deducciones del Juzgado accionado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En adición, se observa que el reclamo frente al defecto procedimental que se enrostra porque el Juzgado de primer grado admitió la demanda sin que se hubiera individualizado el bien inmueble de mayor extensión, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto como reparo contra la sentencia recurrida, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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