STC16378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC16378-2019

Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00184-01

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Coomeva E.P.S., S.A., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida, salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social afiliados y debido proceso» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación proferida el 26 de noviembre de 2018, al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra suya, toda vez que, decretó el embargo y retención de unos recursos públicos que financian la salud, los cuales estaban depositados en una «cuenta maestra del régimen contributivo y subsidiado», pese a su reconocida condición de inembargables.

Pretende en consecuencia que «(…) ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito i) el levantamiento del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Coomeva EPS S.A bajo radicación 2016-071 y que ha afectado los recursos que se le son reconocidos a la entidad en virtud del aseguramiento, ii) disponga la inmediata restitución de todos los dineros que hayan sido retenidos producto del embargo de los recursos, iii) se abstenga de aplicar eventuales medidas cautelares sobre los recursos que le son reconocidos». [Folio 1; cp.]

B. Los hechos

1. ESE Hospital Universitario Eramos Meoz promovió ejecutivo singular en contra de la sociedad promotora de la queja, en el que aportó como base de la ejecución unas facturas producto de la prestación del servicio que ascendían a la suma de $98’964.754.

2. En proveído de 7 de octubre de 2016, se libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada.

3. Por auto de 21 de noviembre de ese mismo año, se decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros de la recurrente que tuviere o llegare a tener bajo cualquier modalidad en las entidades financieras de la ciudad destinadas al funcionamiento de la misma y, de aquellos por concepto de crédito o pagos de prestación de servicios se le adeudaran. Previa advertencia que la medida no operaba respecto de los recursos que por cualquier causa legal reglamentaria sean inembargables y que pertenezcan del Sistema General de Participaciones, que tuvieran destinación específica como financiación de servicios educativos, salud o pensión.

4. No obstante lo anterior, en proveído de 1º de septiembre de 2017, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los dineros de propiedad de la entidad demandada en los Bancos de Occidente y Av. Villas.

5. La anterior providencia fue recurrida por la parte demandante y resuelta por el Despacho accionado el 4 de octubre siguiente, si bien se interpuso recurso de apelación, éste se declaró desierto.

6. Surtidas las notificaciones de la entidad tutelante, ésta acudió al proceso quien presentó recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago.

7. La autoridad judicial accionada resolvió no reponer su decisión en proveído de 24 de febrero de 2017.

8. Dentro del término concedido la sociedad peticionaria del amparo, no contestó ni acreditó haber realizado el pago de la obligación.

9. Posterior, según lo señalado en el numeral 3º del artículo 468 del Código General del Proceso mediante providencia de 15 de marzo de ese año, se dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.

10. Por secretaría del Despacho se practicó la liquidación de costas, la cual fue aprobada en determinación de 24 de marzo.

11. Por auto del 26 de noviembre de 2018, se decretó el embargo y retención de los derechos o créditos que a favor de la accionante se encontraran en las Administradoras de Riesgos Laborales.

12. El extremo activo de la Litis presentó la liquidación del crédito, se corrió traslado a la ejecutada sin que se pronunciara de la misma, procediéndose por auto del 19 de noviembre de 2019, a impartirle aprobación por la suma de $98’964.754 por capital y $95’764.267 por intereses de mora desde el 10 de junio de 2015 hasta el 9 de octubre de 2018.

13. Posteriormente, la liquidación fue modificada en proveído del 25 de febrero de 2019, determinándose que el saldo de la obligación con la imputación de los dineros entregados a la parte demandante, ascendía la suma de $143’031.246.

14. Por autos anteriores, se ordenó hacer entrega de los títulos judiciales constituidos para el pago de la obligación, en cumplimiento a la medida cautelar decretada.

15. Una vez se actualizó la correspondiente liquidación de crédito y se le corrió traslado a la interesa, ésta guardó silencio, razón por la cual en providencia de 26 de marzo de 2019 se procedió a impartir aprobación por la suma de $98’964.754 por capital y $104’722.032 intereses de mora desde el 10 de junio de 2015 hasta el 11 de marzo de 2019.

16. El Procurador 10 Judicial I para asuntos de Trabajo y Seguridad Social solicitó el levantamiento de las medidas cautelares bajo el principio de la excepción de inembargabilidad de los dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, a lo que no accedió el funcionario encausado en proveído de 15 de febrero de 2019.

17. Mediante auto de 17 de julio del año avante, se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación y las costas procesales; allí se dispuso hacer entrega a la demandante la suma de $16’195.964 y el saldo del remanente de los dineros embargados a la entidad quejosa equivalente a $48’279.494.

18. Cumplido lo anterior, se ordenó el archivo del expediente.

19. La entidad actora acudió al mecanismo constitucional al considerar la vulneración de sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 26 de noviembre de 2018, mediante la cual ordenó sin fundamento legal el embargo de recursos públicos que financian la salud, pese a su reconocida condición de inembargables.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y mediante proveído de 24 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La apoderada del Banco de Occidente señaló que, no existe ningún acto de la entidad que representa que pudiera tenerse como vulnerador de los derechos fundamentales que pretende, sin razón alguna, toda vez que el actuar del Banco se encuentra encajado en el marco de sus obligaciones, de la Ley y de lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia. Que teniendo en cuenta los requisitos establecidos para la acción de tutela, es menester tener en cuenta que existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos que la accionante considera le han sido vulnerados y es acudir ante la autoridad competente que ordenó la medida cautelar, bajo la ritualidad de los procesos que cursan en su contra, para que, con base en los argumentos expuestos sobre la inembargabilidad de los recursos, se ordene el levantamiento de la medida cuestionada en sede de tutela. Informó que en los registros actuales del Banco no se encuentran oficios pendientes de cumplimiento, dentro del proceso ejecutivo 2016-0071 que adelante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.

En su lugar, la funcionaria encausada mediante oficio 4107 del 27 de septiembre, dio a conocer las actuaciones surtidas al interior del trámite en cuestión, manifestó que el 17 de marzo de 2019 se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación y las costas del proceso, en dicha providencia se dispuso hacer entrega a la demandante la suma de $16’195.964 y el saldo del remanente de los dineros embargados a la entidad demandada, equivalente a la suma de $48’279.494, la cual quedó en firme toda vez que, no fue objeto de contradicción mediante los recursos de ley.

Reiteró que, es evidente que la parte actora acudió a la acción de tutela con la intención de revivir oportunidades procesales que dejó pasar y para cuestionar decisiones que cobraron ejecutoria y quedaron en firmes.

3. El Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -incuria- la peticionaria no puede pretender por este mecanismo subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, porque en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia en el proceso y, por tanto, nadie le es factible aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo.

4. Inconforme la empresa accionante con la determinación, aportó escrito con los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:

“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

“En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, exp. 00624-00)

Así las cosas, la afectada debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.

2. En el caso sub examine, la sociedad reclamante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a «la vida, salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social afiliados y debido proceso» frente a la determinación proferida el 26 de noviembre de 2018 al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra suya, toda vez que, decretó el embargo y retención de unos recursos públicos que financian la salud, los cuales estaban depositados en una «cuenta maestra del régimen contributivo y subsidiado», pese a su reconocida condición de inembargables.

En ese contexto, se concluye que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (23 de septiembre de 2019) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.

Lo anterior deja en evidencia que la gestora del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la acción constitucional también es improcedente porque, tal como se extrae de la revisión de la actuación censurada, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante no empleó los medios defensivos con los que contaba, con el fin de exponer la inconformidad que por esta vía plantea.

Nótese que, una vez se le notificó a la promotora de la queja del auto que libró mandamiento de pago, dentro del término concedido no contestó, ni acreditó haber realizado el pago de la obligación.

En el mismo sentido, se profirieron los siguientes autos: 15 de marzo de 2017, 26 y 19 de noviembre de 2018, 25 de febrero de 2019, mediante los cuales se ordenó i) seguir adelante con la ejecución, ii) se decretó el embargo y retención de los créditos, iii) se impartió aprobación a la liquidación del crédito y, iv) se ordenó la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante por las siguientes sumas $98’964.754 por capital y $104’722.032 por intereses de mora desde el 10 de junio de 2015 hasta el 11 de marzo de 2019; providencias que quedaron en firme sin ser recurridas por la parte ejecutada –hoy accionante- a través de reposición y en subsidio apelación con los que contaba, según lo preceptuado en el artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, contra las decisiones que resultaron adversas a sus intereses en ese escenario procesal.

Aunado, se constató que el 17 de julio de 2019 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de los dineros a la parte demandante, así como también de los remanentes embargados a la entidad peticionaria del amparo, determinación que quedó en firme sin ser recurrida.

4. Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debía dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.

Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.
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