Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16379-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01996-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Diego Vanegas Bolaños frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor por el delito de secuestro extorsivo agravado, con radicado nº 2012-0480.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante, exige la protección de sus derechos al debido proceso y libertad, supuestamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en auto de 17 de abril de 2019, el estrado accionado le negó la “redosificación de la pena” a él impuesta, tras haber sido hallado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado; determinación confirmada, en sede de apelación, por el tribunal convocado, el 2 de septiembre siguiente.
Considera que con dichas decisiones se incurre en defecto sustantivo, de un lado, por desconocimiento de lo estatuido en el artículo 269 del Código Penal1, en tanto ya indemnizó a sus víctimas y, de otro, por aplicación indebida de la prohibición consignada en el canon 26 de la Ley 1121 de 20062.
3. Pide en concreto, revocar las providencias antes citadas, en su lugar, acceder a su solicitud de “redosificación de la pena” y, en consecuencia, conceder su libertad inmediata por “pena cumplida”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que la negativa a acceder a la “redosificación de la pena” derivó de su falta de competencia para reformar la sentencia del juez de conocimiento, por lo cual, si el actor consideraba que la cuantificación de la sanción efectuada por aquél, no era la correcta, debió interponer los recursos procedentes.
Agregó que, si lo pretendido es readecuar la pena impuesta, el medio procedente para ello es la acción de revisión y no el mecanismo de amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que confirmó la decisión del juzgador de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. Pidió tener como argumentos los razonamientos expuestos en la providencia de 2 de septiembre de 2019.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá refirió que, en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía, condenó al aquí gestor por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de cómplice. Manifestó que los cuestionamientos del tutelante son ajenos a su despacho y, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar que lo alegado en la queja constitucional “(…) no es más que una apreciación del accionante que desconoce el sentido de la norma e interpreta indebidamente la jurisprudencia de la Corte (…)”.
Precisó que al haber sido el tutelante condenado por el ilícito de “secuestro extorsivo agravado”, tal escenario excluía la posibilidad de disminuir la pena por indemnización integral, pues fue la intención del legislador:
“(…) limitar la aplicación del artículo 269 del Código Penal a aquellas situaciones en las que se atentó contra el patrimonio económico y se quiere reparar a la víctima por los perjuicios causados, y no cuando la conducta vulneró la libertad individual y otras garantías (…)”.
3. La impugnación
La promovió el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona el proveído de 17 de abril de 2019, a través del cual el estrado accionado le negó la “redosificación de la pena” a él impuesta, tras haber sido hallado responsable del delito de “secuestro extorsivo agravado”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el tribunal convocado, el 2 de septiembre siguiente.
Lo anterior, al considerar que dichas decisiones incurren en defecto sustantivo, de un lado, por desconocimiento de lo estatuido en el artículo 269 del Código Penal, en tanto ya indemnizó a sus víctimas y, de otro, por aplicación indebida de la prohibición consignada en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006.
2. El análisis de la queja se circunscribirá a la postura adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proveído de 2 de septiembre de 2019. Lo antelado, por cuanto allí se estudiaron los diferentes reparos planteados por el tutelante y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
3. Así las cosas, revisada la precitada providencia, se observa que el colegiado convocado coligió la inviabilidad de la redosificación de la pena deprecada por Vanegas Bolaños, en primer lugar, porque la supuesta reparación a las víctimas por él efectuada, en realidad correspondió a la restitución del dinero ilícitamente percibido por éste, con la finalidad de darle validez al preacuerdo suscrito con la Fiscalía; y en segundo, por cuanto el contenido del artículo 269 del Código Penal solo es aplicable en delitos contra el patrimonio económico, entre los cuales no se halla el secuestro extorsivo.
En el punto, anotó:
“(…) Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en los delitos que se hubiera obtenido incremento patrimonial, como fue este caso, es indispensable que el procesado restituya el incremento percibido en aras de la validez y aprobación del acuerdo, pues de lo contrario no habría lugar a la terminación anticipada del proceso”.
“En esas condiciones, la reparación que hizo el acusado tenía como propósito la eficacia del preacuerdo sin que ello influyera en la reducción de la sanción penal, toda vez que el contenido del artículo 269 del Código Penal solo resulta aplicable en delitos contra el patrimonio económico, dentro de los que no se encuentra el secuestro extorsivo (…)”.
Asimismo, el tribunal descartó la indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para lo cual precisó que, si bien la postura jurisprudencial reciente de la Sala de Casación Penal3 varió, admitiendo la posibilidad de aplicar el beneficio de rebaja de pena por indemnización integral en el delito de “extorsión”, ello fue, únicamente, respecto de ese tipo penal, no de los demás contemplados en dicha norma.
Sobre el particular, señaló:
“(…) la jurisprudencia penal solo reconoce el derecho de rebaja de pena por indemnización integral para [el] delito de extorsión y no para los de secuestro y terrorismo, también señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 objeto de análisis en las decisiones enunciadas por el recurrente, pues únicamente en ese evento procede el estudio de los requisitos del artículo 269 del Código Penal para efecto de la disminución de pena por hallarse dentro del título de delitos contra el patrimonio económico, no así frente al secuestro extorsivo, lo que explica por qué no fue reconocido en la sentencia de condena a Venegas Bolaños, misma razón legal y jurídica que impide [a] esta y a otras instancias acceder a la reducción punitiva que aspira obtener el penado (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado descartó la existencia de defecto sustantivo alegado por el aquí actor, por la supuesta falta de aplicación e interpretación indebida de las normas citadas, precisando el alcance de su contenido normativo a la luz de los supuestos fácticos del subexámine y de la jurisprudencia aplicable.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado (…)”.
2 “(…) Artículo 26. Exclusión de Beneficios y Subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (…)”.
3 CSJ SP11238-2015, 26 ago. 2015, rad. 41674 y SP16497-2014, 3 dic. 2014, rad. 42647.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.