Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16849-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04055-00
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2019-00062, y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, dictada en virtud de la prenombrada acción constitucional.
2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que «la alzada esta (sic) sustentada en escritural desde la aquoo (sic)», por lo tanto «no pueden dejar de dar trámite a la misma, pues se tramita es una acción constitucional donde prima derecho sustancial».
Asegura, que la determinación del tribunal accionado «desconoce» providencias de la Sala de Casación Laboral; y refiere que «la ley 472 de 1998, art 37 no [le] exige asistir a audiencia alguna».
3.. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la magistratura acusada «[proferir] sentencia de unificación determinar la no procedencia de declarar desierta una apelación sustentada con reparos concretos ante el a quo de manera escrita y no se puede declarar desierta la alzada por la inasistencia del actor a la audiencia de 2 instancia (…) abstenerse de decretar desiertas las alzadas en a populares ya sustentadas escrituralmente en 1 instancia (…) que no se desconozca el precedente de la H CSJ SC Laboral que sistemáticamente le ha ordenado dar trámite a las alzadas (…) que en un término de un día profiera nueva sentencia dando trámite a la alzada (…) se escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico013@hotmail.com (…) se envíe la dirección del correo electrónico oficial donde pueda presentar tutelas vía electrónica» (f. 1).
1. La Personería de Manizales pidió ser desvinculada del presente trámite, toda vez que «el problema referenciado no se ha generado por [su] acción u omisión» (ff. 16 y 17).
2. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Relató que ese despacho conoció en primera instancia de la acción popular n° 2019-00060-00, formulada por Uner Augusto Becerra Largo frente al Banco Davivienda S.A., asunto al que se acumularon las de radicado n° 2019-00076-00, 2019-00062-00, y 2019-00083-00, y en el que Javier Elías Arias Idárraga funge como coadyuvante.
Indicó, que dictó sentencia el 21 de agosto de 2019, la cual fue apelada por la parte actora, precisó que su superior jerárquico funcional el 15 de octubre hogaño declaró desierto el recurso.
Finalmente, puntualizó que el amparo es improcedente dado que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa del
gestor, y porque no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (ff. 18 a 20).
3. La corporación acusada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que la deserción de la apelación obedeció a la inasistencia de los recurrentes a la audiencia que se llevó a cabo el 15 de octubre anterior (ff. 21 a 23).
4. La Alcaldía de Manizales afirmó que la entidad «nunca tuvo conocimiento de los hechos planteados en la demanda de acción popular» (ff. 25 y 26).
5. El Banco Davivienda S.A., solicitó que el resguardo fuera denegado, por cuanto, el interesado «ha tendido la debida oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y el hecho de estar en desacuerdo con la providencia del despacho accionado no es argumento válido para pretender se revoque la decisión válidamente proferida» (ff. 27 a 30).
6. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, pidió denegar el auxilio «porque la decisión opugnada no es arbitraria, antojadiza, caprichosa o carente de todo sustento jurídico, sino que por el contrario se finca en recientes pronunciamientos jurisprudenciales» (ff. 33 a 37).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías esenciales invocadas por el promotor al declarar la deserción del recurso de apelación, en virtud de la acción popular n° 2019-00062, debido a la inasistencia de los recurrentes a la audiencia de segunda instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso.
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.
Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 del estatuto procesal vigente, que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».
2. Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 ídem.
En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior».
3. Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras.
La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Resaltado y subrayado fuera del texto legal).
Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01).
4. En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales.
Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).
4. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que el proveído criticado no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado.
Contrario a lo afirmado por el convocante, la determinación acusada encuentra sustento en la normativa antes reseñada, la cual imponía a la magistratura accionada el deber de declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte del recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia.
En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que la providencia que declaró desierta la apelación no puede tildarse de caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en la normativa que regula la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la decisión adoptada.
1. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, Javier Elías Arias Idárraga, demandante en el juicio cuestionado, acusó al Juzgado accionado de vulnerar sus derechos fundamentales, por considerar injusta la determinación que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por éste, contra la sentencia. de primera instancia, que negó sus pretensiones; bajo el argumento de que la parte recurrente no sustentó en debida forma su impugnación en la audiencia dispuesta en el artículo 327 del Código General del Proceso.
En relación con este reproche, la decisión mayoritaria denegó la protección constitucional, con fundamento en que dicha determinación se ajustó a las previsiones dispuestas en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
2. Ahora bien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse que la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentación del recurso de apelación en audiencia, se presentó a partir del salvamento de voto efectuado a la providencia STC8909-2017, dictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad a los pronunciamientos a los que se hizo referencia en la providencia de la que me aparto. (STC11058- 2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2017).
Desde ese momento, he venido haciendo énfasis en que si bien el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias» (art. 31, a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» (ibídem), de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
3. En el presente caso, la parte demandante sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 ibídem, pues luego de proferido el fallo y de haberse interpuesto el recurso, expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, sino que además expreso con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; que es en lo que, según el artículo 322 exuden, consiste la sustentación,
Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente que lo volviera hacer, es decir, que adicional a la que presentó ante el a-quo, realizara otra características frente al superior.
E
1 n ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose argumentado la alzada antes de la audiencia convocada por el ad-quem aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.
4. Al obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.
5. En efecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las Controversias relacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones referidas y debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC 5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de 2019, cuyas motivaciones acerca de la sustentación del recurso de apelación consagrada la disposición ibídem, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa oportunidad, que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
De los señores integrantes de la sala.
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
MAGISTRADO