STC16375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC16375-2019

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00280-01
(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso» y otros, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, al haber declarado en estado de adoptabilidad a Y.S.

Por lo anterior, pretende « se le ordene al I.C.B.F. restituir a mi hija a mi hogar (…)».

B. Los hechos

1. El 29 de agosto de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio apertura al trámite de restablecimiento de derechos de Y.S. En efecto, decretó como medida provisional su ubicación en medio familiar extenso y asignó la custodia y cuidado personal a la tía paterna, Rosa Paola Meneses Villa.

2. En auto del 17 de abril de 2017 declaró el cierre del trámite, tras determinar que el núcleo familiar establecido era óptimo para el desarrollo de la protegida y que sus garantías fundamentales se encontraban satisfechas.

3. El 05 de septiembre de 2018, el ICBF inició la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor por cuanto, al realizar la verificación del cumplimiento de la medida, halló la vulneración de las prerrogativas fundamentales «a la vida, calidad de vida y a un ambiente sano»; en consecuencia, ordenó su ubicación en un hogar sustituto.

4. Mediante Resolución No. 133 del 30 de julio de 2019, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, declara en estado de adoptabilidad a Y.S.; determinación que fue recurrida por la aquí accionante y, posteriormente confirmada.

5. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, al decidir sobre el recurso propuesto por la quejosa, resolvió homologar la resolución No. 133 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Inconforme con lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales alegados, con la homologación del acto administrativo que declara a su hija en estado de adoptabilidad, desconociendo con esto, que ella es quien ha estado al cuidado de la niña desde hace dos años, lo que la convierte en su madre de crianza.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 01 de octubre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El juzgado accionado indicó que negó la oposición formulada por la accionante, al no encontrar en la peticionaria las condiciones que permitieran determinar que es garante de los derechos y el desarrollo psicoemocional de la menor.

3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de tutela del 10 de octubre de 2019, negó por improcedente la acción deprecada, tras considerar que no se configuró ninguno de los defectos específicos que autorizarían la intervención del juez constitucional, pues no es cierto que se haya omitido la valoración de las pruebas aportadas por la accionante o que la actuación del juzgado haya sido parcializada.

4. Inconforme con lo planteado en la sentencia de tutela de primera instancia, la promotora presenta escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor de la queja.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aduce la accionante que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Girardot, vulneró sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso», con la adopción de la providencia del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual, homologó la Resolución No. 133 del 30 de julio de 2019, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. En efecto, como resultado del análisis del proveído proferido por el juzgado querellado, no es posible advertir la procedencia del resguardo constitucional reclamado por la actora, pues la homologación de la resolución que se viene de comentar, por medio de la cual el ICBF declaró la adoptabilidad, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Así las cosas, estudiados los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la queja constitucional, se observa que, el juzgado encausado, al decidir el recurso de homologación, consideró que en el trámite administrativo se verificó a cabalidad que la mejor opción para restablecer y preservar los intereses fundamentales de la menor era la adoptabilidad.

Para la toma de tal determinación, el juez accionado, expuso que, acorde a los informes emitidos por el equipo interdisciplinario del ICBF, no era conveniente ni favorable que se le reasignara el cuidado de Y.R. a la madre, por cuanto, no mostró posibilidades de compromiso para el cuidado, tal como no lo tuvo con sus cinco hijos anteriores, ninguno de los cuales fue atendido por ella. Además, señaló, que con la situación de habitante de la calle, no contaba con un lugar adecuado en donde pudiera ejercer el cuidado y protección de su hija, al igual que no acreditó condiciones económicas y emocionales que la calificaran como idónea para ejercer su papel de madre.

Aunado a lo anterior, refirió que revisada la actuación administrativa que procuraba el restablecimiento de derechos de la pequeña, no advirtió la filiación respecto al vínculo paterno, toda vez que, mediante prueba de ADN que fue realizada a quien manifestaba ser su papá, logró establecer que no existía vinculo sanguíneo entre los dos.

Ahora, en relación con la accionante, la señora Andrea Barreto Rodríguez, el juzgado explicó que la investigación recaudada por la autoridad administrativa competente, demostró que no era conveniente que a la quejosa se le asignara el cuidado de la menor, al considerar, por un lado, que carecía de vinculo sanguíneo con esta, y por otro, que no acreditó los medios mínimos para garantizar los derechos que le asisten a la infante.

En efecto, a la declaratoria de adoptabilidad las autoridades competentes llegaron, tras realizar un análisis tanto de los dictámenes como de las valoraciones psicosociales, declaraciones de la madre y hermano de Y.R., únicos parientes que arribaron al trámite administrativo, así como de la accionante.

Al respecto, es del caso reiterar las conclusiones a las que arribó el ICBF en la Resolución No. 133 de 2019, cuando al referirse a la solicitud de la aquí accionante, detalló, «se logra observar que a pesar del vínculo afectivo proyectado por la señora Andrea hacia la menor¨, esta no logró proyectar ni permitió entrever, que cuenta con las condiciones necesarias para ejercer el cuidado y protección de la niña, caracterizándose por ser inestable emocionalmente, centrándose en su deseo de tener a las personas que quiere girando a su alrededor, sin importar las acciones que para llegar a ello debiera realizar».

En sustento de lo anterior, expresó que, «la señora Andrea Barreto Rodriguez en calidad de cuidadora de la menor, no cuenta con las condiciones socio – afectivas que le permita brindar el adecuado desarrollo y logre dar plena garantía a los derechos de la NNA, se evidencia obsesiva y obstinada con el hecho de asumir el cuidado de la niña, (..) hizo lo posible por mantener al margen a quien se creía era el padre (…), además de las mentiras y persecución que fraguó junto con su apoderado y el hermano de la menor llegando al punto de faltar a la verdad argumentando sostener relación con el señor Jean Alejandro para que este alegara los cuidados de su hermana y posterior fuese devuelta a ella, asedió e inventó malos tratos de parte de las unidades de servicio, lo cual ha permitido entrever la falta de claridad en el proceso PARD (…)».

Igualmente, denotó que, «durante el tiempo que lleva el presente proceso de restablecimiento de derechos, se han avizorado conductas por parte de la señora Andrea Barreto que podrían afectar a la niña, en primer lugar está la entrevista realizada por esta y a la madre de la niña, publicada en el diario “Extra” de la ciudad de Girardot, (…) en la que las señoras señaladas sin ningún reparo publican datos de [Y.R.] señalando incluso la enfermedad congénita que tiene (…) violando con ello uno de sus derechos fundamentales cono es el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia».

De ahí que, la decisión del juzgado querellado de no homologar la resolución de la que se duele la tutelante, mediante la cual se declaró en estado de adoptabilidad a Y.S., se fundó en la guarda de los derechos superiores de la menor, máxime cuando la decisión se soportó en la evidente carencia de condiciones, tanto de la madre y el hermano, únicos parientes reconocidos dentro del trámite administrativo, como de la accionante, para velar por la custodia y cuidado personal, con estricto apego a los lineamientos que el ordenamiento jurídico traza en torno a la protección de os menores de edad, cuyo interés es preferente y se sobrepone al de los familiares.

De ahí que sea pertinente señalar, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, en el cual se estatuye que el interés superior de los niños, es un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes”, principio que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de proferir sus decisiones.

Ha previsto el artículo 9° de la misma normatividad que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior de los niños, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea».

Cabe precisar que, cuando la autoridad pertinente determine que la familia biológica no es idónea para salvaguardar los intereses del menor por contrariar los lineamientos de la normatividad citada, esa labor puede ser asumida por otras personas con quienes no existan vínculos de consanguinidad, en los precisos términos del artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, atinente a la figura de adopción, que al respecto prevé: «La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza».

4. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la accionante, es posible concluir que el juzgado sí realizó un cuidadoso estudio del material probatorio obrante en el expediente, y fue con base en este que adoptó la decisión que hoy se cuestiona, sin que pueda estimarse que el funcionario conculcó los derechos fundamentales alegados por la tutelante, principalmente porque la adopción de tal determinación, fue el resultado del análisis realizado a los informes rendidos por los profesionales del ICBF vinculados al caso, así como a las mismas declaraciones rendidas por la madre de la menor y la accionante.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues dicha finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico que la autoridad accionada tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías de la quejosa.

6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA