STC16586-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16586-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01912-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, en la acción de tutela que Dayro Raúl Ochoa Valencia, promovió contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

El ciudadano solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales encausadas, por haber desestimado sus pretensiones y no haber casado la sentencia emitida por el Tribunal de Cali, dentro del asunto laboral que adelantó contra el Banco Colpatria S.A. Red Multibanca Colpatria S.A y al Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro.

Pretende, en consecuencia, el amparo de su garantía invocada y ordenar al órgano de cierre accionado, emitir nueva providencia, conforme al material probatorio allegado al plenario.

B. Los hechos

1. El accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Colpatria S.A. Red Multibanca Colpatria S.A y de forma solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, a fin de que se declarara (i) la ineficacia del convenio de trabajo asociado firmado entre el actor y la CTA SIPRO, por contrariar las normas laborales y (ii) la existencia de un contrato realidad con las accionadas.

1.1. En consecuencia, pidió que se condenara a las convocadas al pago de emolumentos, indemnizaciones y la devolución de las sumas retenidas del salario sin autorización expresa y la condena en costas del proceso.

2. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, avocó conocimiento del asunto y previó el trámite de rigor, profirió sentencia el 30 de noviembre del 2012, en la que declaró no probadas las excepciones manifestadas por el extremo pasivo: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, carencia de derecho, compensación y la genérica».

2.1. Así mismo, decidió que entre el quejoso, la entidad bancaria y solidariamente la cooperativa, existió un contrato ficto de trabajo desde el 2 de mayo de 2006, al 28 de marzo de 2008.

3. Inconformes las demandadas, impugnaron aquella disposición.

4. La apelación fue asumida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, quien el 31 de mayo de 2013, revocó el pronunciamiento de su inferior jerárquico, para en su lugar, negar las prensiones del libelo, tras considerar que «si bien se acreditó la prestación personal del servicio en favor del Banco demandado, lo cierto es que la misma lo fue en virtud del tipo de contratación establecido para las cooperativas de trabajo asociado, acorde con la Ley 79 de 1998, con lo que quedaba desvirtuada la presunción legal del art 24 del CST». [Folio 39, c.1]

5. Por lo anterior, el peticionario impetró recurso extraordinario de Casación, ante el cual el 5 de junio de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, dispuso no casar el fallo atacado.
6. El gestor acude al amparo constitucional por estimar que las últimas determinaciones dieron lugar a la infracción de su garantía, pues tanto el Tribunal como la Sala de Casación cuestionada, incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, dada la indebida valoración probatoria en la que se incurrieron, pues estaba plenamente acreditada la existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 ibídem.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio, 14. c.1]

2. La Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 1, puntualizó que su pronunciamiento no se tornó caprichosa ni arbitraria, en tanto el libelo de casación interpuesto por el quejoso, no obedeció a los requisitos de técnica previstos en la normatividad procesal, lo que no permitió su estudio de fondo, pues se trataba de «ingredientes jurídicos lógicos» que iban de la mano con el debido proceso cuestionado.

Por lo expuesto afirmó, que su dependencia no había trasgredido la garantía reclamada.

2.1. La apoderada del Banco Scotiabank Colpatria S.A., manifestó que los pronunciamientos proferidos dentro del pleito laboral, no comportaron irregularidad alguna, pues fueron motivo de una apropiada recopilación probatoria, por lo que no había lugar a conceder el resguardo constitucional reclamado.

2.2. El agente liquidador de la cooperativa de trabajo asociado sistemas productivos SIPRO CIA en liquidación, estimó que el precursor había omitido identificar los hechos constitutivos de la supuesta violación endilgada, adicionó que el ad quem, había interpretado de manera adecuada el acervo probatorio allegado al plenario, por lo que alegó que el juez de tutela no podía convertirse en una instancia adicional y pidió que se denegara la defensa planteada. [Folios, 105-107. c.1]

2.3. En la oportunidad concedida el Tribunal encausado, aludió que no se configuraron los requisitos para la concesión del resguardo deprecado, pues el sólo hecho de que las decisiones hubieren resultado adversas a los intereses del reclamante, ello no lo hacía vulnerador de sus derechos, como lo puso de presente el quejoso. [Folios, 116-118. c.1]

3. La Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 15 de octubre de 2019, denegó la salvaguarda pretendida, al advertir que el proceder de la autoridad demandada, no se fundó en conceptos irrazonables, toda vez que en la providencia confutada, expresó con suficiencia las razones para no casar la sentencia del Ad Quem.

Agregó que el promotor, difirió del ataque probatorio que se dejó de realizar en sede extraordinaria, el cual no se llevó a cabo en tal instancia. [Folios 90-102 c.1].

4. Inconforme, el tutelante impugnó, sin expresar razón alguna. [Folio 146, c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la protección para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una posición coherente, razonable y motivada.

En efecto, para concluir la improcedencia del recurso de casación formulado por el actor, la sede de ésta Corporación advirtió que la demanda contentiva del recurso extraordinario no satisfacía la técnica que dicho medio de impugnación requiere, impidiéndole al órgano de cierre establecer en qué recaía la inconformidad del recurrente, y por ende, improcedente se tornaba derrumbar la posición que en segunda instancia se emitió dentro de la actuación.

Frente al único cargo implorado por el casacionista, consistente en la causal tercera del medio de impugnación extraordinario, por error de hecho, al aducir que el Superior dio por no probada la relación laboral existente entre las partes; al respectó pasó a esbozar las siguientes consideraciones, a fin de desvirtuar los planteamientos enunciados por el impulsor:

El cargo carece por completo de proposición jurídica, por en la formulación ni en el desarrollo se hace referencia a alguna norma sustancial, de carácter nacional, que hubiera sido presuntamente quebrantada por el Tribunal o que el censor considere que debió tenerse en cuenta para proferir el fallo confutado.

El recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en la causal 3 de casación, sin percatarse de que ésta no existe, pues fue derogada por el inciso 2 del art 23 de la Lay 16 de 1968. En ese sentido en la actualidad, solo hay dos motivos para recurrir en casación, en material laboral (i) cuando se trasgrede la ley sustancial por alguna de las tres modalidades de violación, infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y el mismo supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria (vía directa). Ese motivo tiene lugar cuando la violación de la ley se produce por incurrir el sentenciador en errores de hecho o de derecho, como consecuencia de una inadecuada apreciación falta de estimación de los medios de convicción aportados, que comporta quebranto normativo a través de yerros facticos cometidos en torno al material probatorio (vía indirecta) y el (ii) cunado el fallo del Tribunal, contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante y por tanto consagra el respecto al principio de no reformatio pejus.

Aunado a lo anterior, criticó que el tutelista en su escrito de casación, no hubiere señalado si la acusación se dirigía por la vía directa o indirecta, sumado a que no indicó la modalidad de la violación; esto es, si evidenció infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, al respectó enfatizó:

Si la Sala entendiera que el ataque está enderezado por la vía indirecta, toda vez que hace referencia a un error de hecho y a un conjunto de pruebas, bajo el supuesto de que el submotivo de violación es la aplicación indebida, lo cierto es que el censor incumple el deber ineludible, en explicar por qué el desacierto factico señalado tendría la condición de ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada; identificar los raciocinios que habían propiciado un yerro de esa naturaleza; demostrar cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida, indicar el contenido de cada uno de los elementos de convicción denunciados y de qué manera fueron presuntamente mal apreciados por el Tribunal, pues no basta con mencionar las pruebas sin desplegar un análisis sobre ellas, (…) se limita a citar cortos fragmentos del contenido de algunos documentos, mientras que otros únicamente los menciona sin contrastar su contenido con lo decidido por el Tribunal, lo que se torna totalmente insuficiente.

Con todo, sobre el alegato expresado, la Corte fue clara en explicar que no bastaba con la simple enunciación de acusaciones de forma somera, sino que era deber del impugnante, mediante una argumentación sólida, atacar la providencia motivo de inconformidad, con reparos concretos capaces de dar traste a la presunción de legalidad del fallo, por lo que en efecto concluyó:

El recurrente de forma inapropiada, afirma de una parte que algunas de las pruebas denunciadas fueron erróneamente apreciadas, y de otra, que las mismas se dejaron de valorar, como ocurre por ejemplo con el contrato de oferta mercantil, lo que resulta lógicamente contradictorio, pues no es posible que un elemento probatorio se estime con error y a la vez se inaplique.

De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente confrontar la sentencia con la ley.

3. Visto lo reseñado, la decisión acogida, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues además de fundarse en las normas aplicables al caso, se encuentra debidamente motivada. Por tanto, es incontestable que no transgrede las garantías superiores del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la conclusión a la que arribó esta Corporación, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

En ese orden, el amparo solicitado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

4. Sin perjuicio de lo anterior, se infiere que la determinación del Tribunal, que por ésta vía también se pretende atacar, corre la misma suerte que la acabada de estudiar, toda vez que la colegiatura hizo un debido análisis probatorio, que le permitió colegir que el convocante de manera consciente celebró un convenio asociativo de trabajo con CTA Sistemas Productivos, lo que significó su estatus de trabajador cooperado, no la de un empleado vinculado mediante contrato de trabajo, pues no existió subordinación por parte de ninguno de los demandados y la retribución recibida era una compensación según las funciones realizadas.

En cierre, puntualizó en que si bien se acreditó la prestación personal del servicio en favor del Banco demandado, ello fue en virtud del tipo de contratación establecido para las cooperativas de trabajo asociado, acorde con la Ley 79 de 1988, lo que permitió desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

5. Así las cosas, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se procederá a confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA