Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16585-2019
Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00130-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el once de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Nubia Jaramillo Escudero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó, Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó y la Inspección de Policía de esa localidad; trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio y la acción de tutela objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no hacer cumplir el fallo de tutela proferido a su favor por cuanto decidió el 13 de mayo de 2019 de forma arbitraria dar por terminado el trámite de incidente de desacato que se adelantaba en contra del juzgado demandado.
Por tanto, pretende, «se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÒ, otorgue trámite correspondiente al INCIDENTE DE DESACATO y emitir las sanciones correspondientes» y «ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODÒ al CUMPLIMIENTO INMEDIATO de lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL –FAMILIA a través de la SENTENCIA DE TUTELA No. 015 del 26 de febrero de 2019 que ordenaba DICTAR SENTENCIA SUSTITUTIVA obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia observando los hechos y las pruebas que le permitan establecer si los títulos de propiedad de la demandante fueron posterior o no a la posesión de la demandada según lo expuesto en la parte motiva del fallo de la tutela en mención». [Folios 101-102,c.1]
B. Los hechos
1. La accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodò a efectos de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa.
2. En el referido amparo se peticionó «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 0866 del 27 de octubre de 2017, que declara configurada la causal de nulidad, incluida la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio» y «se ordene al juzgado surtir en debida forma todo el trámite del proceso conforme al trámite verbal sumario, aplicando el transito legislativo correspondiente al mismo del numeral 3 literal a del artículo 625 del C.G.P. y que se le prevenga de abstenerse de vulnerar nuevamente los derechos de la accionada.»
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, autoridad que el 23 de enero de 2019, dictó sentencia en la que negó el amparo tras considerar que en el proceso reivindicatorio materia de debate si bien el juez accionado erróneamente realizó el tránsito de legislación al Código General del Proceso convocando a la audiencia de que trata el artículo 373 de dicha codificación, para dictar sentencia, los apoderados no formularon recurso, ni alegaron nulidad alguna, cumpliendo dicho acto su finalidad de decidir de fondo el asunto de única instancia, por lo que no es dable reabrir un debate que ya fue definido por el juez competente, máxime cuando la accionante estuvo representada por apoderado judicial». [Folios 22-44,c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó.
5. El 26 de febrero de este año, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió el amparo para cuyo efecto ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodò «que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a fijar fecha para audiencia en la cual dictará sentencia sustitutiva obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es acudiendo a la normatividad aplicable al caso concreto y haciendo un exhaustivo estudio de los hechos en que se funda la demanda y su contestación, así como las pruebas obrantes en el proceso, las que deben valorar no solo individualmente sino en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al igual que deberá motivar su decisión conforme a las reglas y jurisprudencia atinentes a los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, así como el análisis de las pruebas que le permitan establecer si el título de propiedad de la demandante, era anterior o no a la posesión ejercida por la demandada».
Lo anterior tras considerar que el juez en contravía de su deber legal y constitucional omitió analizar los elementos probatorios obrantes en el proceso de reivindicación, cuya valoración y examen se le imponía legal y jurisprudencialmente a fin de establecer si el título de propiedad de la parte demandante, era anterior o no a la posesión ejercida por el extremo demandado y de tal manera no examinó de forma ponderada los medios de convicción recopilados en el proceso, con lo que desconoció los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso. [Folios 57-75,c.1]
6. En acatamiento, el juzgado emitió nueva sentencia el 11 de abril de 2019, en la que concedió las pretensiones de la parte demandante, por tanto ordenó la entrega del bien a su favor para cuyo efecto dispuso librar despacho comisorio a la Inspección de Policía de Chigorodò – Antioquia.
7. El 23 de abril siguiente, la accionante solicitó apertura del incidente por desacato por cuanto si bien el despacho emitió sentencia sustitutiva no tuvo en cuenta las directrices dadas por el juez constitucional.
8. El despacho por auto fechado 24 de abril procedió a requerir a la autoridad judicial para que se pronunciara frente al incidente presentado por la actora e informara si dio cumplimiento la sentencia de tutela.
9. El Juzgado incidentado informó que dio observancia a lo ordenado con la emisión del fallo sustitutivo el 11 de abril de 2019 por lo que solicitó el archivo de las diligencias.
10. El 13 de mayo de este año el despacho dio por terminado el trámite incidental tras considerar que «el objeto de la orden proferida en la providencia de la referencia ha sido cumplida, por lo que no hay razón para continuar con el trámite de este incidente y en tal sentido se ordenará el archivo del mismo». [Folios 85-89, c.1]
11. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la autoridad judicial accionada para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela desconoció totalmente los argumentos que se esgrimieron en la sentencia de tutela de fecha 26 de febrero de 2019 y que dieron lugar a la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. [Folios 90-103, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de agosto de 2019 se admitió la acción constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 106-107, c.1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de incidente por desacato cuestionado y manifestó que no es cierto que se le haya vulnerado derecho fundamental a la accionante por cuanto la decisión de dar por terminado el incidente obedeció a que fue acreditado en el expediente que la orden dada en la sentencia de tutela fue acatada, no quedando otro camino que el archivo de las diligencias. [Folios 116-117, c.1]
A su turno, la vinculada Rocío Piedrahita Arango, parte demandante al interior del proceso reivindicatorio adelantado contra la quejosa, expresó que este no es el medio para que la tutelante «enderece cada uno de los errores cometidos en el proceso; por cuanto su actuar ya es temerario, es la tercera acción de tutela que la demandada Alba Nubia Jaramillo, interpone tratando de revivir términos que dejó vencer en la etapa correspondiente; el proceso se encuentra terminado y en el mismo se ordenó que la señora Jaramillo debía reivindicar a mi favor el bien inmueble, situación que no cumplió y en consecuencia se comisionó al Municipio de Chigorodò – Antioquia, Inspección de policía para que procediera a realizar la entrega del Inmueble a la suscrita». [Folios 132-133,c.1]
3. El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo tras considerar que no existió la vulneración de los derechos deprecados por parte de los juzgados accionados por cuanto revisadas las actuaciones judiciales adelantadas, que se denuncian como trasgresoras de derechos fundamentales, encuentra la Sala que aquellas no son arbitrarias o caprichosas, por el contrario, obedecen a un juicio de razón valido y están jurídicamente soportadas en las pruebas debidamente valoradas y analizadas dentro de los asuntos referidos. [Folios 134-145, c.1]
4. Inconforme la promotora del amparo la impugnó, con los mismos argumentos de su escrito inicial y peticionó realizar inspección a las actuaciones cuestionadas. [Folios 152-157, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada por la autoridad acusada, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia en la que dio por terminado el incidente de desacato al considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que el citado despacho realmente transgredió los derechos fundamentales deprecados.
En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil». (Corte Constitucional, Auto 229/03.)
De tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del Código General del Proceso que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
«…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.»
3. Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, el 13 de mayo de 2019 terminar el incidente sin agotar todas sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de anotarse, por el contrario, es su obligación admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.
En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:
«Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.» Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)
4. Por estas razones se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, será concedida la protección constitucional y se ordenará al juez de tutela que dé al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER, en su lugar, el amparo de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamadas.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA