STC343-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC343-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00509-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Mirtha Piedad Rodríguez Triana contra los Juzgados Dieciocho de Familia y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, por una parte, con la falta de entrega del oficio correspondiente a la cancelación de la medida cautelar decretada en el marco del proceso ejecutivo singular que Finamerica S.A. promovió en contra José Mauricio y Miguel Ángel Español Triana, y por la otra, con el registro de la sentencia proferida en el marco del juicio de petición de herencia que junto con Flor Yaneth Rodríguez y María Elisa Triana, suscitó frente a Olga Lucía, Miguel Ángel y José Mauricio Español Triana.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene i) al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, «emitir los oficios correspondientes para levantar la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula 50N-396343», y ii) al Dieciocho de Familia de la misma ciudad, «emitir los oficios correspondientes para la cancelación de las anotaciones de transferencia de dominio (…) efectuadas sobre los bienes de la causante FELISA TRIANA DE ESPAÑOL»; además, iii) «tramit[ar] lo correspondiente para la inscripción en [e]l (…) registro [junto con sus hermanas] (…) como propietarias del 25% del [citado] inmueble» (fl. 21, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que como quiera que no pudo inscribir en el folio de matrícula No. 50N-396343, la sentencia proferida en el marco del juicio sucesorio referido en líneas anteriores, habida cuenta del embargo del predio que se decretó en otro proceso, solicitó al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital el «desistimiento y levantamiento de [la] medida cautelar»; sin embargo, la citada autoridad tras advertir que la controversia finiquitó el 24 de octubre de 2011, «omiti[ó] la entrega del respectivo auto para radicar en la superintendencia de notariado y registro», razón por la cual solicitó el desarchivo del expediente, sin obtener respuesta.

Señala de otra parte, que aunque el 18 de julio de 2018 solicitó en el marco del proceso sucesoral, no solo el desarchivo del litigio, sino que se hagan las correcciones necesarias teniendo en cuenta la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para «d[ar] cumplimiento a la sentencia» que le fue favorable, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, precluido el término de que trata el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, no se ha pronunciado al respecto, circunstancias todas éstas por las que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 20 a 24, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Procurador Treinta y Seis Judicial II de Familia indicó, en suma, que la sede judicial que conoció del asunto sucesoral en cita no ha transgredido prerrogativa superior alguna a la actora, «toda vez que dio un trámite en derecho y conforme a la realidad procesal a la NOTA DEVOLUTIVA DE LA OFICINA DE REGISTRO, al igual que procedió conforme el precedente jurisprudencial T-311 de 2013 (…) con respecto al derecho de petición frente a las actuaciones judiciales» (fls. 46 a 50, ibídem).

b). El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló, que el expediente correspondiente al radicado 2010-396 se desarchivó el 22 de agosto de 2018, y, que el proceso con el indicativo 2010-1098 no se ha logrado ubicar, pues la oficina de archivo central requiere «que se aporte como mínimo el número del proceso y paquete» (fl. 64, íd.).

c). El titular del Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, precisó que no ha lesionado derecho fundamental alguno de la inconforme, pues el proceso ejecutivo en el que se pretende el levantamiento de las medidas cautelares «fue terminado y archivado por el extinto Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» en el año 2011, sin que dicho asunto fuera puesto con posterioridad en su conocimiento, circunstancia que informó en su oportunidad a la accionante; a más que «actualmente no tiene competencia para tramitar ninguno de los procesos que el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión (…) archivó y que no hubiesen sido desarchivados durante el tiempo de su transformación entre mayo 1º de 2016 y julio 31 de 2018, dado que el acuerdo PCSJA18-11068 del C.S. de la J. al terminar la transformación no hizo pronunciamiento alguno sobre tal circunstancia» (fls. 122 y 123, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que en punto del proceso de petición de herencia cuestionado existía carencia actual de objeto, pues el Juzgado de Familia convocado, de una parte, mediante proveído de 14 de septiembre de 2018 dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, y por la otra, libró los oficios respectivos con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, «con las especificaciones del caso, adjuntando copia auténtica de la (…) sentencia emitida el 7 de octubre de 2013».

Ahora, de cara a la queja relacionada con el embargo de decretado en el marco del proceso ejecutivo con Rad. No. 2010-01098, señaló que la presunta vulneración es inexistente, pues la sede judicial cognoscente mediante auto de 20 de julio de 2018 «n[egó] el derecho de petición por no ser procedente en actuaciones judiciales, además de que el Juzgado no ha tramitado ni avocado conocimiento» del citado litigio.

Aunado a lo anterior, señaló que el amparo carece del requisito de la subsidiariedad, pues la interesada «pese a la información que le fue brindada (…), no efectuó las gestiones necesarias tendientes a obtener el desarchivo de tal expediente por parte de la Oficina de Archivo Central de la Dirección de Administración Judicial de esta ciudad» (fls. 162 a 170, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, señalando que «a la fecha no ha sido posible levantar la medida cautelar del inmueble, porque ningún Juzgado [l]e ha querido entregar el respectivo oficio, ni [l]e informan qu[é] hacer» (fl. 171, íd.).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC8465-2018).

En igual sentido, se ha precisado que

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que lo pretendido, en últimas, a través de este mecanismo especial por la señora Mirtha Piedad, es que se ordene al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «emitir los oficios correspondientes para levantar la medida cautelar [decretada] sobre el inmueble con matrícula 50N-396343», dentro del proceso ejecutivo singular que Finamerica S.A. promovió en contra José Mauricio y Miguel Ángel Español Triana (fl. 2, íd.), pues en sentir de aquélla, pese a que peticionó la entrega de tal legajo, la autoridad convocada más allá de brindar información sobre litigio, no ha emitido el respectivo oficio.

4. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente:

4.1. El 12 de julio de 2018, la aquí interesada elevó petición ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá –hoy Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, solicitando a) «ordenar a la Superintendencia de Notariado y [R]egistro que levante la medida cautelar y levante el embargo ejecutivo [de] derechos de cuota (…) sobre el inmueble ubicado en la Calle 128 bis Nº 93ª-14»; b) «dar trámite y emitir los oficios dirigidos a la Notaría 14 del Círculo de Bogotá», y, c) «[d]ecretar de oficio el desistimiento tácito (…) del proceso, en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas» (fl 4, Cit.).

4.2. Mediante proveído de 30 de julio siguiente, la citada autoridad le informó a la peticionaria, que

«entró a funcionar a partir del 9 de diciembre de 2015 y fue transformado el actual Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a partir del 1º de mayo de 2016, mediante el Acuerdo PSAA16-10512 (…).

No obstante, en uno de los archivos digitales que quedaron en los computadores que tenía el extinto Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que cesó en sus funciones el 30 de noviembre de 2015, según informe secretarial, se encontró que el referido proceso (…) fue terminado por el referido extinto Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión (…) mediante la figura jurídica del desistimiento tácito en auto de octubre 24 de 2011 que fuere notificado en Estado del 26 de octubre de 2011. No sobra anotar que el Acuerdo PSAA1-7913 de marzo 9 de 2011 creó 4 Despachos que recibieron la nominación de los Juzgados 37, 38, 39 y 40 Civiles Municipales de Descongestión, los que tuvieron un Juez Coordinador y uno sola Secretaría. Así que en la DESAJ Bogotá, debe dar razón de los archivos de los procesos que esa Secretaría común en ese año debió enviarles a las bodegas de Montevideo 2» (fls. 1 y 2, íd.).

5. Visto lo anterior, para la Sala tal asunto, sin lugar a dudas, se refiere a un tema propio del trámite del aludido juicio, razón por la cual es improcedente que esas solicitudes sean resueltas bajo la perspectiva del derecho de petición.

6. Ahora, haciendo abstracción de lo anterior, y para ahondar en argumentos desestimatorios de lo aquí pretendido, advierte la Sala que aun cuando al Juez accionado no le correspondía pronunciarse frente a las peticiones radicadas por la promotora del amparo, éste antes de que se formulara el amparo brindó respuesta congruente y de fondo a las mismas, exponiéndole a la interesada los motivos para no acceder a lo reclamado en el marco del citado proceso judicial, lo que impone ratificar lo decidido por el a quo constitucional, pues no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional.
En la materia se ha puntualizado, que

«el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (ver entre otras en CSJ STC 15893-2018).

Ahora bien, de ser infructuosa dicha pesquisa, la gestora puede acudir al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, quien asumió el conocimiento de la controversia preliminarmente, para que ordene la reconstrucción del asunto, y de ser el caso, se disponga de oficio la cancelación de las medidas cautelares decretadas en aquél, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso (fls. 9 y 10, Cit.); luego entonces, teniendo la accionante más mecanismos para su defensa, convierte el presente amparo, en improcedente habida cuenta de lo contemplado en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

8. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA