STC16692-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16692-2019
Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00200-01
(Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Nelly Cortés contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculados los Juzgado Trece de Familia y Diecisiete Civil Municipal ambos de Medellín, la Notaría Segunda de Calarcá y la Registraduría de la Unión.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, trabajo, petición y libre circulación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, como soporte de la acción expuso que fue registrada el 11 de septiembre de 1991, en la Notaría Segunda de Calarcá con el nombre de Rosa Elena Pulgarín Cortés, figurando como padres biológicos Allahul Cortés y Orlando Pulgarín, mediante declaración de testigos, bajo el indicativo serial n° 16744417.

Adujo que dicho registro se realizó de manera irregular, toda vez que cuando «contaba con 13 años, fue víctima de trata de blancas al ser vendida por una señora a otras personas, quienes le tramitaron una cédula para que pudiera aparecer como mayor de edad y ejercer la prostitución».

Manifestó que realmente nació el 10 de febrero de 1977 en la Unión-Valle, tal como da cuenta su partida de bautismo expedida en la Parroquia San José de ese municipio, y que en virtud a ello, se efectuó el registro civil de nacimiento n° 39591187.

Dijo que le fue negada la expedición su cédula de ciudadanía, al constatar que ya contaba con dicho documento de identidad, razón por la cual, formuló demanda pretendiendo la cancelación del primer registro civil de nacimiento, que correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín (Rad. n° 2019-00101).

Afirmó que el despacho judicial rechazó el libelo, al determinar que no era competente para conocer del mismo, por ello, ordenó remitir el expediente a la oficina central de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 26 de febrero de 2019.

Consideró que la providencia mediante la cual rechazó el la demanda, «es un tanto confuso, por cuanto si bien advierte que el juez competente es el civil y no el de familia, lo dirige a la Registraduría, no obstante, no se ocupa de asegurarse que fue recibido y hacerlo saber a la ciudadana, a quien no se le ha dado solución a su grave problema» por ello, acusa tal decisión de «inhibitoria implícita y por tanto un obstáculo al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva».

Agregó que en la actualidad no posee documento de identidad, lo que le impide el ejercicio de sus derechos como ciudadana.

3. Pretende que se ordene «cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo serial n° 16744417» y en consecuencia, se tenga como válido el n° 39591187 y NIUP n° 1112620814 (fls. 2 al 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín, adujo que avocó conocimiento del controvertido proceso, luego de que el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad estableció que carecía de competencia y, mediante providencia el 14 de junio de 2019, dispuso inadmitir la demanda, exigiéndole a la aquí tutelante subsanar unos requisitos, quien guardó silencio, por eso, el 27 de junio siguiente, rechazó la misma por incumplimiento de lo pedido (fl. 48, ibídem).

2. La Notaría Segunda de Calarcá, remitió copia autentica del registro civil de nacimiento de Rosa Elena Pulgarín Cortés con indicativo serial n° 16744417 (fl. 25, ibíd.).

3. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, señaló que la referida causa fue remitida el 4 de junio de 2019 a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín-reparto (fl. 27, ídem).

4. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que al analizar los seriales n° 16744417 y n° 39591187 evidenció que contienen datos diferentes en cuanto a la fecha de nacimiento de la inscrita y, al tratarse de la misma persona con dos registros civiles de nacimiento que se presumen legales, lo procedente es que acuda a la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 2 del Código General del Proceso, así como en el canon 89 del Decreto 1260 de 1970, y que, oportunamente dará cumplimiento al pronunciamiento que profiriera la autoridad competente (fls. 33 al 35, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tuteló de oficio el derecho al debido proceso de la actora, al considerar que no le asiste razón al Juzgado Trece de Familia de Medellín al indicar que no era competente para conocer de la causa de nulidad de registro civil de nacimiento y remitirlo inicialmente a la Oficina Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil y posteriormente a los Jueces Civiles Municipales de la misma ciudad, vulnerando con dicha actuación la garantía fundamental precitada, por ello, ordenó a la juez de familia pronunciarse sobre la admisión de la demanda referida (fls. 50 al 60, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la Jueza Trece de Familia de Medellín, fundando su inconformidad en que el amparo se concedió en su contra pese a que su actuación no fue objeto de queja constitucional, y por ello, considera que el tribunal vulneró el principio de congruencia, toda vez que «decidió algo distinto a lo pedido por la accionante»; pidió revocar el fallo y en su lugar, proferir uno en el que se «resuelva de fondo las presuntas vulneraciones a los derecho fundamentales de la accionante únicamente respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos solicitados en la tutela» (fls. 71 al 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado Trece de Familia de Medellín vulneró las garantías fundamentales denunciadas por la querellante, al rechazar de plano la demanda de corrección de estado civil (rad. 2019-00101).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

3.1. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la presente acción de tutela y de la revisión de las piezas procesales que componen el juicio de corrección de estado civil (rad. 2019-00101), prontamente la Sala establece que el fallo de primer grado deberá confirmarse, toda vez que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación censurada.

Lo anterior, por cuanto lo perseguido con esta acción es que se gestione y haga efectiva la anulación del registro civil de nacimiento nº 16744417; no obstante, no se ha dado trámite oportuno y pertinente por parte del Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien por medio de auto del 12 de febrero siguiente, rechazó la demanda y ordenó enviar el expediente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que lo devolvió a ésta última al considerar que el conocimiento correspondía a la judicatura.

Posteriormente, la célula judicial referida, resolvió el 24 de mayo hogaño declararse incompetente de nuevo y remitir el asunto a los Jueces Civiles Municipales de dicha ciudad, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 6 del canon 18 del Código General del Proceso, aduciendo que eran aquellos los llamados a conocer de la causa por tratarse de «sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación de seudónimo en actas o registros» (fl. 15, cd. de anexos).

Ciertamente, correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, quien avocó conocimiento del asunto y, mediante providencia del 14 de junio de 2019, dispuso inadmitir la demanda, exigiéndole a la gestora subsanar unos requisitos, sin embargo, como aquella guardó silencio, el 27 de junio siguiente, rechazó la misma por incumplimiento de lo pedido.

El tribunal concedió el resguardo de manera oficiosa, al verificar que la promotora presentaba una alteración del estado civil, tras concluir que «entre los folios de registro civil existen varias diferencias como el nombre de la inscrita, la fecha y lugar de nacimiento y el nombre de los padres, pues en el primero se indica que son en su orden, Rosa Elena Pulgarín Cortés, nacida en septiembre 8 de 1972 en Calarcá, Quindio e hija de Allahul Cortés y Gerardo Pulgarín (fallecido) y en el segundo es Alba Nelly Cortés, nacida en febrero 10 de 1977 en la Unión, Valle del Cauca e hija solamente de María Allau Cortes, sin datos del padre» y por tanto, dicha situación deprecaba una decisión judicial, cuya competencia correspondía a la jurisdicción de familia (fl. 58, cd. 1).

Así, en asuntos como el que ahora se examina, la Corte ha dicho que la situación amerita un enfoque constitucional, valga precisar, desde el sentido finalista que la acción tendiente a modificar el estado civil representa para una persona, en cuanto con ella se fija el verdadero estado civil y con ello todos los atributos que conllevan «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» artículo 1° Decreto 1260 de 1970.

En un caso de contornos similares, la Sala sostuvo que:

«En efecto, las acciones del estado civil obedecen a diversos fines, razón por la cual se clasifican conforme lo impone su teleología. Así, las de impugnación persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente; las de reclamación, en cambio, tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho; las denominadas de rectificación buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo (…)» (CSJ STC 23 junio de 2008, exp. 00134-01).

En efecto, acorde con lo expuesto, la nulidad que pretende la gestora, altera su estado civil y ello evidencia que la competencia es de la jurisdicción de familia, en consonancia con el numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso que dispone, «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren», como acertadamente lo determinó el tribunal a quo, al determinar el conocimiento del juicio al Juzgado Trece de Familia de Medellín.

Concretamente, la cuestión discutida no está enlistada de manera expresa dentro de la norma referida, pese a ello, dado que la modificación pretendida no es de aquellas de rectificación como «la corrección, sustitución o adición» del registro civil, cuya competencia es de los jueces municipales, (canon 18-6º, ibídem), porque, reiterase, efectivamente se altera el estado civil de la promotora.

3.2. En este orden, si bien la gestora dirigió la censura constitucional en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Corte no considera necesario adentrarse en tal discusión, porque, las circunstancias descritas al comienzo, dan cuenta que el Juzgado Trece de Familia de Medellín fue quien incursionó en defectos de procedibilidad que ameritan su corrección mediante la inmediata intervención del juzgador constitucional.

En situaciones como la que acá se advierte, la Sala ha dicho que es deber del juez de tutela proteger las garantías fundamentales que encuentre conculcadas al examinar la acción de tutela, y ello lo habilita para realizar un estudio panorámico del caso concreto y adoptar las decisiones que requieran para conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada, en tanto «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC 15 marzo de 2011, exp. 00003-01, reiterada en STC-1214, 7 feb. 2014, exp. 02652-01, y STC-17652-2017, 27 oct. 2017, rad. 02079-01).

A tono con lo anterior, el precedente constitucional precisó que «dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental […], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-464/12).

Dicha postura fue objeto de unificación por esa Corporación, precisando que «[E]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados», y que «conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales» (CC SU-195/12).

Habida cuenta el anterior entendimiento, la concesión del amparo de manera oficiosa surge por la incursión de la funcionaria judicial en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto: (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso en materia de competencia en litigios de corrección, sustitución o adición del estado civil y, (ii) afectó el derecho fundamental de la peticionaria.

4. Conclusión.

Corolario de las precisiones efectuadas en esta instancia, habrá de concederse el amparo, para lo cual se confirmará el fallo de primer grado y se ordenará la continuidad del trámite procesal ordinario hasta definir el verdadero estado civil de la gestora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA