STC16847-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16847-2019
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00328-02
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Caro Sobrino, aduciendo actuar como agente oficiosa de Marcel Fernando Ramírez Jiménez, contra el Juzgado 7° de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, aduciendo actuar como agente oficiosa de Marcel Fernando Ramírez Jiménez y en calidad de defensora de confianza en el juicio fustigado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la «especial protección de las personas en condición de discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el proveído de 13 de agosto de 2019 mediante el cual el Juzgado encausado mantuvo la decisión de fijar cuota provisional de alimentos a favor de Erika Natalia Aguillón Peñaranda, «descono[ciendo] las circunstancias de debilidad manifiesta de… Marcel Fernando Ramírez Jiménez, quien padece discapacidad mental desde su nacimiento, comprometiendo sus funciones cognitivas, las cuales permanecerán por siempre, lo cual, jurídicamente, permite emitir la calificación de incapacidad absoluta»

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Marcel Fernando Ramírez Jiménez promovió demanda de divorcio en contra de Erika Natalia Aguillón Peñaranda, con fundamento en las causales 2° y 3° de la Ley 25 de 1992, en la que, además, solicitó como medida de protección ordenar a la demandada de «abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde [él] se encuentre…, con el fin de prevenir que… se moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera o altera [su] vida», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga, que el 15 de mayo de 2019 admitió a trámite y decretó la medida pretendida.

2.2. Notificada la convocada, contestó el libelo inicial, formuló demanda de reconvención pretendiendo «la separación de cuerpos», dejando la sociedad conyugal vigente; asimismo, pidió cuota de alimentos provisionales a su favor por $1.000.000, tras considerar que su esposo posee inmuebles, ella no labora y carece de recursos.

2.3. El 11 de julio de 2019 el despacho admitió la demanda de reconvención, fijando como cuota provisional de alimentos a favor de Erika Natalia la suma de $800.000; determinación que mantuvo el 13 de agosto siguiente, tras concluir «se observa a folios (21 y 22) del expediente relación de siete bienes inmuebles a nombre del señor Marcel Fernando Ramírez Jiménez, prueba aportada por la parte demandante…, aunado a ello, se indica en la demanda que… Aguillón Peñaranda no labora y carece de recurso», asimismo, precisó que «los alimentos provisionales…, fueron fijados teniendo en cuenta lo indicado en la demanda y lo regulado por el artículo 411 del Código Civil, toda vez que… Erika Natalia… es la cónyuge de… Marcel Fernando».

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que el despacho accionado fijó alimentos provisionales a favor de Erika Natalia sin «motivar su decisión en el sentido de no proceder a solicitar a la demandante la acreditación de sus necesidades alimentarias, teniendo en cuenta que su solicitud era superior al salario mínimo; y si en cambio, fijo una cuota provisional inferior al salario mínimo».

2.5. Anotó que Marcel Fernando tiene 30 años, sin embargo, «sufre de discapacidad mental desde su nacimiento por traumatismo en su parto, como consecuencia de una posible Hipoxia Neonatal, diagnosticado clínicamente con DISCAPACIDAD INTELECTUAL (DSM V) 7 TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL (CIE-11)N NIVEL MODERADO según dictamen médico reciente de su estado mental, y con presencia de episodios de EPILEPSIA MIOTÓNICA (sic) desde los 14 años según su historia clínica, motivo por el cual debe permanecer medicado», situación que no se atendió por el despacho encausado al momento de fijar los alimentos provisionales.

2.6. Refirió que su representado «goza de los cuidados de su familia materna, ya que su padre lo abandonó desde que… era un bebe», y su madre falleció el 23 de febrero de 2015, última que dejó varios inmuebles para su subsistencia.

2.7. Aseveró que «si bien es cierto Marcel Fernando posee algunos bienes, no es un afortunado millonario… y son bienes que se encuentran siendo administrados por [su] familia desde que falleció su madre, con lo cual… tiene una vida digna y tranquila»; además que producto de dicha administración percibe aproximadamente $3.000.000 mensuales, empero, «en la actualidad dichos gastos ascienden a una suma superior a… $10.000.000, los cuales ante la incapacidad propia de asumir gastos, tanto por la condición mental como por la insuficiencia patrimonial, son cancelados por su familia materna».

2.8. Agregó que el Juzgado convocado «no tuvo en cuenta estos fundamentos referentes a la condición de discapacidad mental de Marcel Fernando…, y por ende, la especial protección constitucional que le debe el Estado fue desconocida…, argumentos le fueron expuestos… en varios escritos, tanto en la demanda principal como de la demanda de reconvención, así como en el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión de dar alimentos provisionales».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la decisión de fijar alimentos provisionales no luce arbitraria, pues se atendió las probanzas allegadas al plenario y lo contemplando en el artículo 411 del Código Civil; que la actora «manifiesta a través de la agencia oficiosa [que Marcel Fernando] es una persona que padece de discapacidad mental, que compromete sus funciones cognitivas, revisado el proceso objeto de acción constitucional, si bien se allega epicrisis del señor Ramírez Jiménez en dos folios, también es cierto que no existe en el mismo prueba documental, esto es, sentencia que declare en interdicción judicial por discapacidad mental ya sea absoluta o relativa a Marcel Fernando… tal como lo indica la Ley 1306 de 2009, normatividad que busca la protección de personas con discapacidad mental y establece el régimen de la representación legal de los incapaces» (folios 143 y 186, cuaderno 1).

2. El Juzgado 2º de Familia de Bucaramanga señaló que Erika Natalia Aguillón incoó demanda de interdicción judicial respecto del presunto interdicto Marcel Fernando Ramírez, empero, fue rechazada el 22 de agosto de 2019 (folio 145, cuaderno 1).

3. Erika Natalia Aguillón Peñaranda instó la improcedencia del resguardo por falta de legitimación, pues la agencia oficiosa no tienen ningún sustento, máxime cuando su esposo es capaz, habida cuenta que no ha sido declarado en interdicción judicial; anotó que la decisión censurada no luce arbitraria; que el proceso está en curso, por lo que el actor puede formular todos los mecanismos legales en pro de su defensa; que Marcel Fernando cuenta con capacidad económica, pues tiene más de 12 inmuebles de gran valor y ella carece de recursos pues sólo estudia, de ahí que «el hambre que pade[ce] contrasta con el lujo, la sobreabundancia y vida suntuosa y de despilfarro que lleva y ostenta…, quien por tener una capacidad económica humilla…; que [ella] viv[e] en el hogar de [sus] padres, quienes [la] apoyan, pues de lo contrario estaría en la indigencia» (folios 146 y 147; y 187 a 190, cuaderno 1).

4. Amparo Moros Carvajal, en calidad de curadora ad litem en la tutela de Marcel Fernando Ramírez Jiménez, manifestó que se atiene a lo probado en el trámite constitucional (folio 184, cuaderno 1).

5. Nelly Jiménez Ochoa, extemporáneamente, indicó ser tía del «agenciado»; relató lo ocurrido con anterioridad al divorcio de su sobrino y Erika Natalia; pidió se tenga en cuenta la discapacidad mental de Marcel que está consignada en su historia clínica y que es evidente a los ojos de cualquier persona a fin de exonerarlo del pago de los alimentos (folios 210 a 213, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el amparo suplicado, dejando sin efecto los proveídos de 11 de julio de 2019 que admitió la demanda de reconvención y fijó cuota provisional de alimentos y de 13 de agosto siguiente, que mantuvo dicha decisión, para que, en su lugar, el Juzgado «proceda a reponer la providencia invalidada».

Para arribar a tal decisión, el Tribunal consignó que:

…el despacho omitió valorar que el señor MARCEL FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ no cuenta con fuerza de trabajo, padece de las siguientes enfermedades “RETRASO MENTAL DE GRADO NO ESPECIFICADO, TRASTORNO DEL LENGUAJE, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO DE CONDUCTA NO ESPECIFICADO; EPILEPSIA MIOCLÓNICA”, por lo que requiere de dinero para atener su salud y, en cambio, la señora ERIKA NATALIA AGUILÓN PEÑARANDA si cuenta con salud y fuerza de trabajo.

En otras palabras, para determinar la procedencia [o no] de los alimentos debe valorarse la prueba, si quiera sumaria, de los siguientes hechos:

* La capacidad económica del señor MARCEL FERNANDO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para lo cual debe tenerse en cuenta no solo los bienes que posee, sino, muy especialmente, su estado de salud, las necesidades adicionales que debe satisfacer a partir del mismo, y el hecho relevante de que no puede concurrir al mercado laboral en condiciones de competitividad para trabajar y procurarse la satisfacción de sus necesidades básicas.

* La necesidad del alimentario, que en este caso se trata de la señora ERIKA NATALIA AGUILÓN PEÑARANDA, quien tiene capacidad de trabajo y sí puede concurrir al mercado laboral en condiciones competitivas para procurarse lo necesario para su subsistencia (folios 192 a 203, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó Erika Natalia Aguillón Peñaranda manifestando que su escrito de contestación de la tutela «no fue tenido en cuenta por el fallador… porque ni siquiera fue leído y mucho menos del mismo se hizo mención en la decisión», resaltando que el proceso de divorcio está en curso.

Adicionó que «la fuerza de trabajo es otro inválido argumento para conceder la tutela… porque el accionante es persona inteligente, capaz de realizar negocios, tiene actividades económicas que el mismo las lleva, pues sabe de negocios, no es interdicto, no carece de medios económicos», máxime cuando no existe sentencia judicial que lo haya declarado en esa condición.

Aseveró que la «Ley 1996 de 2019 dejó sin efecto todo lo relacionado con esas condiciones mentales de las personas para darles capacidad a quienes algún aspecto anormal padezcan»; añadió que ella carece de recursos, mientras su esposo cuenta con varios inmuebles, «viv[e] en estrato 7 y [se] da una gran vida de lujos y de viajes» (folio 241, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, advierte la Corte que el fallo impugnado deberá ser revocado, comoquiera que Sonia Caro Sobrino carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte ni interviniente en dicha contienda, aunado a que si bien manifestó actuar como agente oficiosa de Marcel Fernando, lo cierto es que los motivos que expresó para justificar tal proceder resultan insuficientes para ello, comoquiera que el hecho de que el supuesto agenciado padezca de «retraso metal moderado» y sufra de epilepsia -que valga anotar, fueron argumentos con miras a que se revocara la cuota provisional alimentaria cuestionada que no para validar tal agenciamiento- en modo alguno son circunstancias afirmativas de su carencia de capacidad legal plena, máxime si se tiene en cuenta que nunca se profirió sentencia de interdicción o inhabilitación respecto de él y, en la actualidad, tal capacidad se presume (artículo 6º de la Ley 1996 de 2019).

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes, relievando que el hecho de ser apoderado judicial de algunos de los intervinientes no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que se suma que la gestora no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representado para iniciar esta acción.

Al respecto, frente a la legitimación para acudir a la acción de tutela, la Sala ha sostenido:

…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…

…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» (negrillas fuera de texto) (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).

Así las cosas, se advierte que Sonia Caro Sobrino no es parte ni interviniente del proceso que por vía de tutela cuestionó, ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficiosa que se irrogó; de donde es evidente que la gestora constitucional no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones proferidas en el juicio citado, reiterando, por demás, que en la actualidad, Marcel Fernando no cuenta con una sentencia judicial que lo declarare interdicto, sumado a que al margen de cualquier alegación, su capacidad legal plena se presume.

3. Por las anteriores razones, se impone revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, lo que implica que las decisiones adoptadas por el Juez 7º de Familia de Bucaramanga, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, de existir, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado, por las razones aquí consignadas.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12