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Magistrado Ponente
STC16846-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04014-00
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Villamizar Mattos, Zayda Rosa Matos de Villamizar, Bibiana Ramírez Rueda y Silvia Fernanda Villamizar Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso verbal nº 2014-00024.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron trasgredidos con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 7 de septiembre de 2018 y 24 de mayo de 2019, mediante las cuales los encartados, en el proceso verbal de responsabilidad civil médica que ellos promovieron, desestimaron integralmente la demanda.
2. Además de memorar el fundamento fáctico de su reclamo indemnizatorio, los libelistas reprocharon que, al absolver a la clínica y a los galenos demandados (por falta de prueba de la culpa y del nexo causal entre el actuar médico y las secuelas físicas y emocionales que hoy presenta Edgar Villamizar Mattos, a causa del «bypass gástrico» que le practicaron los allí opositores), se pretermitieron todos los elementos de juicio que evidenciaban que esas lesiones del paciente sí se derivaron de un negligente manejo quirúrgico y, además, se vieron agravadas por un tardío control postoperatorio que impidió detectar oportunamente la peritonitis que redundó en una prolongada hospitalización del paciente; el contagio de bacterias nosocomiales y una consecuente falla renal severa.
3. Piden, en consecuencia, que se revoquen los pronunciamientos cuestionados y, en su lugar, «se acceda a las pretensiones de la demanda».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Saludcoop EPS –en liquidación- defendió la legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas y, tras enfatizar en la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección, pidió que se denegaran las pretensiones.
2. Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se le desvinculara de esta actuación, por cuanto «no se evidencia una acción u omisión vulneradora que pueda endilgársele a esta aseguradora».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las garantías invocadas en el libelo introductor, por ratificar, en sede de apelación, la sentencia con que el juez a quo desestimó integralmente la demanda de responsabilidad civil que promovieron los hoy accionantes.
Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la aludida municipalidad, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada refrendó la negativa impartida al reclamo resarcitorio que elevaron los allí convocantes, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.
En tal sentido, para definir el asunto de esa manera, el tribunal manifestó, inicialmente, que «la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, sigue la regla general en cuanto hace referencia a la carga probatoria contemplada en el artículo 167 del C. G. del P., por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa de la parte demandada, sin que tal deber resulte desvirtuado por la circunstancia de que, según las particularidades de determinados casos, pueda flexibilizarse dicho principio procesal y, en tal virtud, recurriese a instrumentos lógicos, en procura de tener por acreditados los requisitos axiológicos propios de la indicada clase de responsabilidad civil».
Posteriormente destacó que «los planteamientos de la censura en relación con las pruebas, hechos y omisiones en los que dice hubo absoluta ausencia de su apreciación, aparecen arraigados a una interpretación equivocada de las mismas (…), como quiera que si de la historia clínica se trata, evidente es que constituyó pieza angular de la decisión, pues de ella se extrajo de manera pormenorizada todo lo relacionado a la atención médico-asistencial prestada al usuario por los implicados, así como de las demás probanzas técnicas y científicas que ponderó conforme al principio de la sana crítica, tal y como se infiere de la simple escucha del audio».
En esa misma línea, resaltó que «las probanzas recaudadas nos muestran ineludiblemente que la EPS demandada autorizó oportunamente todos y cada uno de los servicio médicos, medicamentos, tratamientos y procedimientos que requirió el paciente, coligiéndose de ello, sin menor asomo de duda, que una vez diagnosticado, recibió el manejo y tratamiento que, de acuerdo a la etiología, era el apropiado (…), pues ese manejo se concretó incluyendo las especialidades de cirugía general, medicina interna e intensivista, nutrición y dietética, fisiátrica, infectología, entre otras, desprendiéndose de tal acontecer que se cumplió o desplegó la actividad de acuerdo al protocolo impuesto por la lex artis».
También Indicó que, ante la falta de prueba del nexo causal en que se fincaron las pretensiones, no era factible atribuir relevancia a la infección intrahospitalaria a que se aludió en la demanda, ni tampoco a la insuficiencia renal que en la actualidad presenta el paciente, en tanto que «ningún medio persuasivo se aportó que conllevara a conclusión diferente a la adoptada por la juzgadora de instancia, pues si bien es cierto que en la actualidad el señor Villamizar Mattos es paciente renal crónico estadio V (…), tal situación no es indicativa de que hubiese sido generada por las causas que insistentemente menciona la censora a lo largo del trámite procesal, pues tal daño ninguna incidencia guarda con los demás presupuestos de la responsabilidad médica como son la culpa de los demandados y el nexo de causalidad, al paso que en ese sentido es de gran importancia no perder de vista el hecho que no hubo ningún tipo de complicación en la realización de la pluricitada cirugía, como bien lo pudieron comprobar los cirujanos a partir de la prueba de azul de metileno utilizada, ya que de su resultado `negativo´ se deduce que se desarrolló normalmente el acto quirúrgico, en tanto que la sutura efectuada era impermeable y adolecía de orificios o fístulas y con ello evidentemente se descartaron errores médicos en la sutura».
Agregó el fallador ad quem que «es innegable que, en el post operatorio, el señor Villamizar Mattos presentó una complicación grave, como es la `filtración de anastomosis gastroyeyunal y peritonitis localizada´, así como el cuadro de `sepsis severa´ y en su estancia en la UCI, presentó foco de infección abdominal y derrame pleural», patologías que, además de no poderse atribuir a una falla médica, y de no haber estado presentes para el momento en que el señor Villamizar Mattos fue dado de alta después del procedimiento quirúrgico, «para el paciente no era desconocido que pudieran ocurrir, ya que con antelación a la realización de la cirugía, el médico tratante le informó clara, amplia y detalladamente acerca de los beneficios y también de los riesgos y complicaciones que conllevaba la práctica de este procedimiento, consintiendo en su realización sin ningún reparo».
Resaltó igualmente que, ante la ausencia de prueba de una culpa médica, eran intrascendentes las alegaciones que esgrimieron los actores con miras a denunciar una «falta de experiencia» de los galenos que practicaron el bypass gástrico, y un indebido «manejo post operatorio», tema este sobre el cual añadió que «se trata de simples especulaciones al no contar con los criterios científicos que la apoyen y, contrario a ello, se desprende sin lugar a equívoco de la experticia rendida por el doctor Luis Ernesto López (…) que ni la salida al día siguiente del enfermo, ni el comienzo de dieta líquida, han sido determinantes en el desencadenamiento de las patologías padecidas por aquel, sino que se debió a un riesgo inherente al procedimiento, como se le informó al paciente».
En la misma línea, sostuvo que «de acuerdo con los testimonios vertidos por los diferentes médicos en las distintas especialidades sobre el caso del promotor, ya porque tuvieron contacto con él, ora porque fueron traídos como testigos técnicos, y los dictámenes rendidos por expertos, a la par de los contenidos del consentimiento informado, son claros en indicar que la filtración de la anastomosis gastroyeyunal y peritonitis, son complicaciones comunes en las cirugías bariátricas, porque la diabetes y la hipertensión, en especial la primera, originan diversos problemas a nivel de la inmunidad celular, lo que hace que su sistema inmunológico y sus mecanismos de reparación celular no sean los mismos a los de una persona que no padezca esa patología, ya que esos pacientes tienen más riesgo de infectarse y que las heridas se abran o que haya dehiscencia de sutura intestinal; es decir, que se suelten los puntos por dentro, debido a que el sistema de cicatrización está alterado, la migración de las células de defensa al sitio de la injuria no sea la misma».
Seguidamente resaltó que «los yerros que los apelantes atribuyen al a quo en la apreciación probatoria se tornan inexistentes y parten de premisas que se dieron por probadas a partir de un análisis seccionado de las probanzas recaudadas, especialmente de los testimonios vertidos, de los cuales tomaron los apartes que consideraban servían para fundamentar su tesis, sin reconocer el verdadero alcance que en el argumento judicial llegaron a tener y también porque se pretende revelar como contraevidentes las conclusiones de la juzgadora, sin ocuparse del análisis, en su integridad, de los medios de prueba utilizados».
En esa misma oportunidad, destacó el tribunal accionado que todas las pruebas técnicas recaudadas coincidían en que «el procedimiento realizado en el caso del señor Villamizar era el adecuado, que el manejo dado por los médicos que lo trataron por las diferentes patologías que padeció, se ajustó a la lex artis y que, de acuerdo con la evolución de las enfermedades base por tantos años, sin la práctica de la cirugía, en este momento el paciente estaría en igual estado de salud», a lo que adicionó que «tales conclusiones, de orden científico, sin duda, no podían rebatirse a partir de una construcción argumental que apelara solo a la lógica formal, porque con prescindencia de bases igualmente científicas, toda conclusión contraria a las de los especialistas es mera especulación que el fallador no estaba llamado a atender».
Con base en todo lo anotado, terminó por concluir que «no puede achacarse al procedimiento quirúrgico realizado por los galenos especialistas, las actuales patologías y la minusvalía que padece el demandante, o que haya sido el resultado de una mala praxis, como lo pretende hacer ver la gestora, cuando, se itera, todos los médicos y la prueba pericial escogida, apuntan a la misma conclusión, en virtud a que tal minusvalía se habría podido provocar con o sin cirugía, conforme venían evolucionando las enfermedades; y, finalmente, que el procedimiento era el adecuado».
Ante tales razonamientos —los cuales, valga destacar, no fueron rebatidos por los accionantes, quienes se limitaron a reformular los mismos planteamientos que esgrimieron ante los jueces de instancia— no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA