STC058-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC058-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00501-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Claiden Inés Ruíz García contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con la actuación adelantada en el juicio coercitivo hipotecario promovido por la sociedad Rueda López Inversiones S.A.S. contra Roberto Ruíz Muñoz (respecto de quien obra como heredera), quien falleció luego de librarse la orden de apremio.

Solicita entonces, concretamente, que se «decrete la nulidad del proceso desde el auto de mandamiento de pago» (fls. 1 a 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el marco del litigio compulsivo atrás memorado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no solo erró al decretar medidas cautelares respecto del bien inmueble de propiedad del causante, antes de haberse proferido la respectiva orden de apremio, sino que tramitó indebidamente el emplazamiento que se surtió respecto de los herederos «determinados» e indeterminados, circunstancias por las cuales solicitó infructuosamente la nulidad de todo lo actuado, pues dicha autoridad judicial la rechazó de plano, motivo que, asegura, la habilita para acudir a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de la garantía primaria que invocó.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un breve resumen de lo ocurrido en desarrollo del proceso ejecutivo con garantía real objeto de análisis, puso se presente que «respecto a que el emplazamiento no cumplió con lo ordenado por el despacho si bien en el aviso se coloca herederos indeterminados y determinados, esto no logra viciar[lo] (…) toda vez que la orden de emplazar a los indeterminados se cumplió y el hecho de haberse realizado la publicación en el periódico EL HERALDO esto tampoco ocasiona vicio alguno, por tratarse de un periódico de amplia circulación»; de otra parte alegó la Juez, que «no resulta ajustada a la conducta de lealtad procesal y colaboración el señalar en este momento que habían otros herederos determinados, cuando es[e] juzgado los requirió incesantemente para que dieran cuenta si existían otros herederos», máxime cuando nunca se solicitó por la tutelante el «control de legalidad» antes de dictarse sentencia (fl. 32 y 33, ídem).

b.) El apoderado judicial de Rueda López Inversiones S.A.S., sociedad que fue vinculada al trámite de la referencia en calidad de ejecutante, solicitó denegar la salvaguarda instada por improcedente, luego de señalar que el trámite judicial censurado se rituó conforme a la normativa aplicable (39 a 42, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que

«revisado el expediente contentivo del asunto judicial hoy cuestionado en sede constitucional, se observa que en efecto se libró el mandamiento de pago previa solicitud elevada por la parte actora, la juez accionada por auto adiado octubre 23 de 2015, declaró la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al mandamiento de pago, toda vez que al entregar la citación para notificación personal al demandado primigenio, se encontró que éste murió luego de la orden de apremio emitida por el despacho accionado en fecha noviembre 14 de 2014.

Pues bien, lo cierto es que, declarada la nulidad y ordenado el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado señor Roberto Ruiz Muñoz, sendos herederos del mismo, descorrieron traslado, figurando como primera contestación, la de la hoy actora, la señora Claiden Inés García, quien la presentó a través de apoderado judicial el día 18 de diciembre de 2015.

Es del caso señalar que con esa actuación, saneó cualquier vicio de nulidad que le afectara, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso.

Aunado, por auto calendado junio 14 de 2017, la Juez Quinta Civil del Circuito, previa solicitud que le realizó la parte ejecutante, requirió a los herederos que comparecieron al compulsivo, para efectos que suministraran los nombres y direcciones de notificaciones de los demás herederos que conozcan, requerimiento al cual guardaron silencio.

Pero se agrega a todo ello, que no se observa en el expediente ninguna solicitud de nulidad tendiente a cuestionar el indebido emplazamiento que hoy aduce en esta sede la actora, pues el único incidente de nulidad promovido por la parte pasiva en sede ordinaria fue el resuelto octubre 18 de 2017, que se trataba de tópicos relacionados con el contrato causal.

Es así como se descarta entonces la procedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de la subsidiariedad, pues, se han dejado de proponer los mecanismos ordinarios puestos a disposición por el legislador, para promover la valía del derecho fundamental en sede ordinaria, así como otros han sido indebidamente utilizados» (fls. 47 a 49 anverso, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 63 a 67, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Revisadas las diligencias se advierte, que el actual reclamo va dirigido concretamente, a que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que la sociedad Rueda López Inversiones S.A.S. promovió en contra del causante Roberto Ruiz Muñoz -padre de la aquí accionante, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, pues según las manifestaciones de la actora constitucional, i) no debieron decretarse medidas cautelares con antelación a la orden de apremio; y, ii) no se efectuó en debida forma la citación de los herederos determinados.

3. No obstante, efectuado el correspondiente estudio a la situación sometida a consideración de la Corte, se concluye con facilidad que la acusación presentada resulta improcedente por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que la parte aquí interesada no ha planteado dentro del asunto las ilegalidades que en este escenario excepcional expone, pues contrario a lo por ella afirmado en el escrito de tutela, y según milita en el informe rendido por la autoridad judicial encartada (fls. 32 y 33), así como en la constancia de inspección judicial que realizó el juez constitucional a quo al expediente objeto de análisis (fls. 46 y 46 anverso), la señora Claiden Inés ningún reparo ha efectuado dentro de la ejecución en comento acerca de los supuestos yerros cometidos por la autoridad cognoscente.

4. Además téngase en cuenta, que una vez fue notificada la accionante de la orden de apremio librada en el marco del proceso ejecutivo cuestionado, contestó la demanda y propuso medios exceptivos de mérito, ninguno de ellos relacionados con las alegaciones que expone ahora en este escenario excepcional, guardando también silencio frente al requerimiento que efectuó la juzgadora del conocimiento mediante auto del 14 de junio de 2017, tendiente a que los herederos determinados ya vinculados al compulsivo, manifestaran si conocían de la existencia de otro sucesor.

5. Siendo así las cosas, si la gestora aún no ha expuesto ante el juez competente las inconformidades aquí traídas, y tuvo a su alcance, con independencia de su viabilidad y desenlace, los acotados instrumentos de defensa judicial, que ahora, tras la conclusión del suscitado litigio, reclama a través de esta vía, emerge la obligatoriedad de negar el amparo formulado, toda vez que no es viable acudir a la acción de tutela pretendiendo convertirla en una herramienta alternativa, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras STC1013-2018).

Así mismo ha referido que,

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib.).

6. Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE