Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
SC2554-2019
(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Myriam Rodríguez Jiménez frente a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que promovió contra Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodríguez Duarte.
ANTECEDENTES
1. En el juicio descrito la demandante deprecó, como pretensión principal, la resolución por incumplimiento en el pago del precio de las compraventas contenidas en las escrituras públicas 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 otorgadas en la Notaría 25 de Bogotá, signadas por ella como vendedora y, la primera, por Teofilde Duarte Moreno como compradora, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 15 nº 21 – 63 de Acacías; mientras que la segunda fue ajustada con Nataly y Diego Rodríguez Duarte como adquirentes, y recayó sobre los inmuebles denominados El Rubí y El Rubí II del municipio Castilla La Nueva.
En subsidio solicitó la declaratoria de simulación de esos contratos, fundada en la ausencia de intención de convenirlos así como porque el precio pactado fue «irrito» (sic).
En defecto de las peticiones subsidiarias, demandó declarar que los aludidos pactos corresponden a donaciones viciadas de nulidad, por carecer de insinuación siendo esta necesaria, soportado en que Nataly y Diego Rodríguez Duarte eran menores de edad para la época de la convención y, además, absolutamente incapaces.
Como súplicas consecuenciales comunes, la reclamante pidió la restitución de los fundos, junto con los frutos civiles y naturales que hubieren podido producir, así como la orden de inscribir la sentencia.
2. Tras su vinculación a ese litigio, los demandados propusieron las excepciones perentorias de «prescripción de pretenciones (sic) por el tiempo transcurrido para ello» y «compra y no otra figura válida».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el 11 de junio de 2008, desechó tales defensas, declaró de oficio la nulidad absoluta de la compraventa plasmada en la escritura pública nº 4825 de 25 de noviembre de 1996 de la Notaría 25 de Bogotá, proclamó la simulación absoluta de la otra venta impugnada, ordenó la restitución tan sólo del inmueble ubicado en la calle 15 nº 21 – 63 de Acacías, la inscripción de la sentencia y desestimó las demás pretensiones de la promotora.
4. Todos los intervinientes apelaron, por lo que el 30 de junio de 2009 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio revocó la decisión para, en su lugar, desestimar todas las pretensiones de la accionante.
5. Myriam Rodríguez Jiménez formuló recurso extraordinario de revisión, para que se deje sin efecto la determinación final, fundada en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al aducir que con ocasión de la declaración que en el proceso ordinario dieron Teofilde Duarte Moreno, Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno, conoció la existencia de:
5.1. La escritura pública nº 1653 de 20 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Acacías, con la que fue protocolizado el juicio sucesorio de Lorenza Moreno de Duarte, madre de aquella demandada, adelantado 7 años después de los contratos impugnados y en el que a esta le fue adjudicado solamente el 25% de un inmueble.
5.2. La escritura pública nº 1924 de 24 de septiembre de 2003 de la misma Notaría, con la que éste predio fue enajenado a José Anselmo Moreno Bonilla por valor de $1’500.000, lo cual evidencia que la convocada Teofilde Moreno Duarte recibió $375.000 producto del bien a ella adjudicado.
5.3. El certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria asignada a ese terreno.
5.4. Tres certificados de tradición de inmuebles que integrarían la masa sucesoral del padre de la misma convocada, los cuales acreditan que ese patrimonio no era de cuantía significante como ella lo alegó en el proceso cuestionado, para acreditar su capacidad económica.
6. Teofilde Duarte Moreno y Diego Rodríguez Duarte manifestaron oposición al recurso extraordinario, al paso que la curadora ad litem designada a los herederos indeterminados de Nataly Rodríguez Duarte dijo estarse a lo probado.
7. Agotada la instrucción, se pasa a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es indicar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera total el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable porque consagró, en el artículo 624 y en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
2. La inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluta, toda vez que el artículo 379 de esta obra prevé la posibilidad de que sean revisadas si se presentan dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afectan la actuación (artículo 380 ibídem).
A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean. Tampoco habilita el reforzamiento de argumentos examinados por los juzgadores de instancia.
En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.
Como lo dijo la Sala,
El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente. (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754).
3. Además, el artículo 381 del compendió adjetivo en cita consagra un término perentorio para interponer la respectiva impugnación extraordinaria, vencido el cual produce la caducidad del derecho de acción, como lo recordó la Sala, al señalar que:
(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.
‘O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.
‘[…] ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.’ (CSJ SC de 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada SC de 25 jun. 2018, rad 2012-01848).
‘Como quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto’, agregando que ‘(…) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in límine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 íd.’ (CSJ, SC de 20 sep. 2005, rad. 7814).
4. Con base en tales premisas, en el sub judice se tiene que la causal de revisión invocada fue la consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual el inciso 1º del precepto 381 ibídem, exigía interponerlo «dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Así las cosas, como frente a la sentencia del Tribunal la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que desató esta Corporación con proveído de 21 de octubre de 2010 y cobró ejecutoria el 4 de noviembre del mismo año al tenor del canon 331 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 a 156, cuaderno 4 del proceso ordinario), se colige que para cuando fue presentada la demanda de revisión, 24 de febrero de 2011, no estaba vencido el lapso de caducidad de dos años otorgado para incoarla.
Sin embargo, la radicación del libelo extraordinario no es el único presupuesto para evitar que se produzca la caducidad investigada, en razón a que, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de octubre de 2012 y derogatorio del precepto 90 del anterior ordenamiento procesal, «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandado. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado».
Y «[s]i fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos». (Inciso penúltimo, subrayado ajeno al texto).
En otros términos, para que sea inoperante la caducidad indispensable resulta la radicación de la impugnación extraordinaria antes del vencimiento del término de dos años, contado a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, y notificar el auto admisorio a los convocados sin que transcurra el plazo de un año previsto en el artículo 94 del C.G. del P., antes 90 del C. de P.C. Vencido este, la inoperancia sólo tendrá efecto si el acto de enteramiento a los convocados se produce dentro de aquél lapso de dos años.
Sobre el punto la Corte tiene decantado, aludiendo a las reglas que sobre la materia contenía el Código de Procedimiento Civil pero que por su similitud guardan correspondencia con el ordenamiento adjetivo vigente, que:
(…) presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión. (CSJ CS de 20 may. 2011, rad. 2005-00289).
Precisado lo anterior y como quiera que en el juicio declarativo objeto de revisión se demandó a Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodríguez Duarte, todos conforman litisconsorcio necesario en este recurso de revisión, en tanto el numeral segundo del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil prevé que «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia» deben ser convocadas al recurso, «para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».
Por contera, para impedir la caducidad, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, se requería la notificación a todos ellos, lo cual significa que solo con el enteramiento al último de los convocados se generaba la inoperancia del fenómeno extintivo citado.
En este orden y habida cuenta que el auto admisorio de la demanda de revisión se notificó por estado a la recurrente el 1º de abril de 2013 (folio 182 vto. precedente), la anualidad concedida para enterar a los enjuiciados venció el 30 de abril de 2014, y como todos los enteramientos ocurrieron con posterioridad, caducó el derecho de acción de la promotora.
En efecto, tras los requerimientos que se hicieron a la recurrente para que vinculara a sus convocados con autos de 15 de abril de 2016 (folio 293), 29 de septiembre de 2016 (folio 308), 23 de noviembre de 2016 (folio 312), entre otros, finalmente Teofilde Duarte Moreno fue notificada personalmente el 10 de febrero de 2017 (folio 437), Diego Rodríguez Duarte el 17 de abril de 2017 (folio 364) y el 5 de julio de 2018 la curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados de Nataly Rodríguez Duarte, tras su deceso (folio 412).
En suma, ab-initio se observa que operó la caducidad de la acción de revisión, porque no obstante haber sido radicada antes del vencimiento del lapso de 2 años previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el enteramiento de la parte accionada se produjo cuando había vencido con holgura no sólo ese plazo sino también el de un año para que fuera inoperante la aludida extinción.
Por lo tanto, deberá declararse que operó la caducidad de la acción de revisión.
5. No obstante que las precedentes consideraciones bastan para declarar impróspero el mecanismo de defensa extraordinario que ocupa la atención de la Corte, para abundar en razones resulta pertinente señalar que la causal de revisión solicitada igualmente está llamada al fracaso.
Ciertamente, la impugnante invocó la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en «(h)aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Para que se configure ese motivo de revisión son necesarios tres presupuestos:
El primero, «(e)l impugnante debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole, en el entendido de que ella ‘… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ … (CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. nº 6404).
El segundo alude que «(e)s indispensable que el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido;…» (Sentencia citada).
Y el último consagra que «(e)s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.» (Ibídem).
6. Con base en tales requisitos y descendiendo nuevamente al caso de autos, se tiene que como la causal alegada se fundamentó en que Teofilde Duarte Moreno no recibió en los procesos de sucesión de sus progenitores bienes de gran valía, que permitieran afirmar solvencia económica suficiente para adquirir, a nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, los inmuebles enajenados por Myriam Rodríguez Jiménez; concluye la Corte que no se cumplen los dos últimos presupuestos necesarios para que prospere el recurso extraordinario.
6.1. En relación con el segundo de dichos requisitos, esto es, que el medio de prueba documental hallado ostente suficiente poder de convicción al punto que habría generado un cambio sustancial en la sentencia atacada, la Sala colige que los elementos persuasivos invocados por vía extraordinaria no diluyen la argumentación de la providencia de segunda instancia, de manera que pudiera colegirse que otro hubiera sido el sentido de tal decisión.
Esto por cuanto el ad-quem consideró que la demandante no demostró la falta de capacidad monetaria de los compradores para celebrar las ventas impugnadas y que, por el contrario, Teofilde Duarte Moreno tenía el apoyo económico absoluto de su consorte José Eugenio Rodríguez Cantor (padre de la demandante) a quien aquella, además, había entregado sus ingresos para que los administrara, por ser él persona experta en el comercio, todo lo cual sumaba dinero suficiente para cancelar el precio pactado respecto del inmueble ubicado en la calle 15 nº 21 – 63 de Acacías.
Y en relación con la adquisición de los terrenos El Rubí y El Rubí II del municipio Castilla La Nueva, anotó que el precio fue cubierto por José Eugenio Rodríguez Cantor, padre de los adquirentes Nataly y Diego Rodríguez Duarte, con el fin de procurarles el mejor bienestar a estos descendientes, menores de edad en ese entonces, y que dicha erogación la hizo con los dineros que un mes antes recibió de manos de la recurrente Myriam Rodríguez Jiménez, producto de otra venta que él hizo a ésta.
Como de allí se desprende, el juzgador de segunda instancia no aseveró que el dinero con el cual se canceló el precio de los bienes objeto de las compraventas impugnadas hubiera sido, únicamente, el recibido por Teofilde Duarte Moreno producto de la distribución realizada en los juicios de sucesión de sus progenitores, máxime cuando en su defensa ella expuso que su capital no sólo provenía de dichos trámites judiciales, también de los salarios que recibió como servidora pública del municipio de Santa Elena del Opón y de la compra de ganado.
Con otras palabras, aun cuando la Corte diera por sentado que Teofilde Duarte Moreno no recibió bienes de cuantía importante en la liquidación del patrimonio dejado por sus padres, esa conclusión no desvirtuaría la determinación judicial cuestionada, en tanto esta se fundó, además, en que la compradora contó con otros ingresos para adquirir el inmueble ubicado en la calle 15 nº 21 – 63 de Acacías; mientras que las heredades denominadas El Rubí y El Rubí II del municipio Castilla La Nueva fueron adquiridas con dineros de José Eugenio Rodríguez Cantor.
Total es que los medios de prueba documentales hallados por la recurrente extraordinaria no habrían generado un cambio sustancial en la sentencia atacada.
6.2. En adición, el último requisito para que se configure la primera causal de revisión tampoco se encuentra satisfecho, porque con anterioridad al inicio del juicio criticado (2 de diciembre de 2003), los documentos que dice haber hallado la recurrente estuvieron a su alcance, al tratarse de instrumentos públicos, como son las escrituras públicas 1653 de 20 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Acacías, 1924 de 24 de septiembre de 2003 de la misma Notaría, y los certificados de tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias 232-10905, 232-743, 232-9254 y 232-1001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Lo anterior en desarrollo del mandato contenido en el artículo 80 del decreto 960 de 1970, a cuyo tenor «(t)oda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas»; y el canon 54 del decreto 1250 de 1970, vigente para la época, según el cual «[l]as oficinas de registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas.»
Tal circunstancia, por sí sola, desvirtúa la fuerza mayor o caso fortuito así como la obra de sus enjuiciados que hubieran podido impedir a Myriam Rodríguez Jiménez la obtención de los aludidos documentos, en el curso del proceso donde se dictó la sentencia fustigada, si se tiene en cuenta que por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890).
De allí sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad, «significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias». (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332); propiedades extrañas a la naturaleza que de público ostente un determinado documento, pues esta genera el derecho de todo ciudadano para tenerlo a su alcance y, por contera, obtener reproducciones, al punto que el ordenamiento jurídico ha previsto herramientas para asegurar esa enmienda, verbi gratia, el derecho de solicitar información regulado en materia contencioso administrativa (art. 24 del C.P.A.C.A.), en desarrollo de la garantía fundamental de petición que, sabido es, puede hacerse efectiva a través del ejercicio de acciones constitucionales.
Así las cosas, desvirtuada está la fuerza mayor o caso fortuito así como el actuar de sus contendores, que le habrían podido impedir aportar al juicio declarativo los elementos de convicción que ahora expone la demandante a través del presente recurso extraordinario de revisión.
Precisamente, en un asunto de contornos similares, la Corte precisó:
Lo cierto del caso, como se desprende de lo anterior, es que la falta de aportación del referido documento no se debió a la actividad de quien demandó el divorcio acogido en la sentencia objeto de la revisión, ni a la presencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran impedido a (…) incorporarlos al expediente, sino a la falta de diligencia y esmero de éste, mayormente si se trataba de documentación pública que estuvo a su alcance en la Notaría pertinente, a la cual pudo concurrir para obtener copia de ella a fin de allegarla y hacerla valer en pro de los derechos controvertidos en esa causa. (CSJ, SC de 1º mar. 2011, rad. nº 2009-00068).
Recuérdese, porque viene al caso, que en relación con el último de los requisitos de la inicial causal de revisión, la Sala tiene establecido que «la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso» (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).
En suma, tampoco está cumplido el último requisito necesario para la prosperidad de la primera causal de revisión.
7. Se concluye de lo expuesto que no prospera el mecanismo de defensa examinado, por lo que así se declarará, con condena en costas en contra de la recurrente al tenor del inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Myriam Rodríguez Jiménez frente a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que promovió contra Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodríguez Duarte.
Segundo: Condenar a la impugnante a pagar las costas y perjuicios. En la liquidación de aquellas inclúyase por concepto de agencias en derecho $3’000.000 y, en cuanto a los últimos podrán establecerse y cuantificarse previo trámite incidental.
Tercero: Ordenar hacer efectiva la caución constituida para cancelar los valores provenientes de los rubros señalados. Para tal efecto, en su oportunidad la secretaría librará los oficios que se requieran, así mismo expedirá las copias pertinentes, debiendo sufragar las expensas quien las requiera.
Cuarto: Devolver el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia, y en su oportunidad archívese el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.
Notifíquese
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA