STC163-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC163-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03998-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la demanda de tutela impetrada por María Claudia, Martín Alexánder, Jhon Claiver y Wilson Chacón Sánchez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, frente a la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, con ocasión del juicio de “declaración de unión marital de hecho” adelantado por Humberto Bautista Trujillo a herederos determinados e indeterminados de Flor Marina Sánchez Herreño.

1. ANTECEDENTES

1. Los censores reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad acotan, en síntesis, que en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, se adelanta el pleito subexámine, en el cual los aquí quejosos actúan como herederos determinados de Flor Marina Sánchez Herreño.

Esgrimen que requirieron la nulidad de ese litigio por indebida notificación del auto admisorio, pues “(…) no recibieron las [citaciones] de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C.; además que las direcciones aportadas en la demanda no corresponden (…)” a las de sus residencias.

Su solicitud fue resuelta desfavorablemente el 18 de abril de 2018, determinación confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital el 3 de diciembre pasado.

Se duelen los quejosos porque la decisión de la corporación querellada “(…) abre la puerta al fraude procesal (…) [al] permiti[r] que las irregularidades (…) aquí anotadas se puedan llevar a cabo en detrimento del derecho a la defensa (…), pues con adulteraciones y enmendaduras (…) en las certificaciones de (…) Servipostal (…)”, se integró el contradictorio irregularmente dentro del comentado subexámine

3. Suplican, ordenar al convocado “(…) adopt[ar] las medidas pertinentes (…) para resolver nuevamente el recurso de apelación (…)” impetrado en el pleito sublite.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las prerrogativas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron los garantías superiores de los tutelantes con la decisión del tribunal fustigado, mediante la cual se confirmó la desestimación de la nulidad incoada en el aludido litigio, por indebida notificación del auto admisorio de ese decurso.

3. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación querellada en su decisión, fundadamente sostuvo:

“(…) El señor Bautista Trujillo informó que los demandados recibirían notificaciones en la calle 113F No. 64C-09 y Carrera 57B No.132-11. Respecto al trámite de notificación adelantado contra los herederos determinados de la señora Flor Marina Sánchez Herreño, tenemos: La comunicación que consagraba el artículo 315 del C.P.C. hoy 291 del C.G.P., fue dirigida a "MARTÍN ALEXÁNDER, JOHN CLAIVER, WILSON y MARÍA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ" a la calle 113 F No. 64 C – 09, a través de la factura No.288312657650 de la empresa Servipostal el 30 de septiembre de 2015 y a la carrera 57B No. 132-11 de la ciudad de Bogotá D.C., mediante la factura No.288312657651 de la empresa Servipostal el 30 de septiembre de 2015”.

“Según certificaciones expedidas el 2 de octubre de 2015, las misivas fueron entregadas el 1 de octubre de 2015 en sus lugares de destino, es decir, la carrera 57B No. 132-11 y la calle 113F No. 64C – 09 y recibidas en la primera dirección por ELISA TRIANA, quien, como quedó probado es la empleada de la demandada MARÍA CLAUDIA CHACÓN, y en la segunda por el señor ALEXÁNDER CHACÓN. Puede observarse que se cumplió con la remisión del citatorio para notificación personal en las direcciones informadas por el demandante en su libelo demandatorio a los demandados determinados y así lo certificó la empresa de correo, pues si bien en el citatorio remitido a la carrera 57 aparece agregada con bolígrafo la letra "A", lo cierto es que no se tiene certeza de quien agregó tal grafía, ni en qué momento se hizo, pues la empresa de correo certificó como dirección en la cual fueron entregados los citatorios, una de las indicadas en la demanda. Ni en la demanda, ni en la certificación, aparece la "A", que se ve agregada en la factura correspondiente a la notificación. Consta además que fueron entregados bajo la observación de que LA PERSONA A NOTIFICAR SÍ RESIDE O LABORA EN ESA DIRECCIÓN, sumado a que el citatorio remitido a la Calle 113F No. 64C-098 la recibió uno de los demandados, por lo que la notificación que trata el artículo 315 ibídem se realizó conforme a loestablecido por el estatuto procesal”.

“Pasado el término concedido para que los demandados se notificaran de manera personal, lo que procedía era la notificación por aviso, pues de no hacerlo, el proceso se estancaría a la espera de que los demandados decidieran notificarse del auto admisorio, por ello, procedió la parte demandante a realizarla”.

“La notificación por aviso debe expresar su fecha, la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Los anteriores requisitos, aparecen cumplidos en la notificación por aviso que se remitió de forma individual a cada uno de los demandados, pues, a los señores MARTÍN ALEXÁNDER, JHON CLAIVER y WILSON CHACÓN SÁNCHEZ, les fueron remitidos el 20 de octubre de 2015 a la calle 113F No. 64C-09, y según certificado de la empresa SERVIPOSTAL, fueron recibidas el 21 de octubre de 2015 por el señor DARÍO CASTRO, bajo la observación: LA PERSONA A NOTIFICAR SÍ RESIDE O LABORA EN ESA DIRECCIÓN, misma que aparece en los avisos, y si bien en las facturas de venta aparece agregado en bolígrafo "era 113F", lo cierto es, que tal como sucedió con la factura 28658 de Servipostal, no es posible establecer quién y cuándo se escribió. A la señora MARÍA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ, le fue remitida la notificación por aviso a la Carrera 57B No. 132-11, la cual fue recibida por la señora ELISA TRIANA el 21 de octubre de 2015, tal como lo certificó la empresa SERVIPOSTAL”.

“Nótese que las notificaciones se surtieron en las direcciones informadas a la juez de conocimiento como correspondientes a quienes debía ser notificado el auto admisorio de la demanda, y los demandados fueron enterados de que en su contra se adelantaba un proceso promovido por el señor BAUTISTA TRUJILLO”.

“La afirmación de los incidentantes, en el sentido de que no conocen al señor DARÍO CASTRO, quien recibió la notificación por aviso de los demás demandados determinados, es inane pues la norma procesal lo que exige, es que el aviso sea entregado en la misma dirección a la que se haya enviado la comunicación de que trata el artículo 291, como efectivamente ocurrió y de otra parte, cabe agregar que ésta había sido recibida por uno de los demandados: el señor ALEXÁNDER CHACÓN (…)”.

4. El recuento anterior pone de presente que el tribunal no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que el citatorio para notificación personal y el respectivo aviso de enteramiento, fueron entregados en las direcciones aportadas en la demanda, tal como lo señalan los artículos 291 y 292 del vigente Estatuto Adjetivo Civil, por tanto, no existe ninguna irregularidad sobre ese tópico, máxime cuando se corroboró que uno de los aquí gestores recibió la referida documentación.

La inconformidad de los censores con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio examinado.

Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino también a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Claudia, Martín Alexánder, Jhon Claiver y Wilson Chacón Sánchez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, frente a la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz, con ocasión del juicio de “declaración de unión marital de hecho” adelantado por Humberto Bautista Trujillo a herederos determinados e indeterminados de Flor Marina Sánchez Herreño.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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