STC16911-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16911-2019
Radicación n° 20001-22-14-002-2019-00182-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Emdupar S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Despacho Tercero Civil Municipal de Valledupar y las partes e intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó, revocar «el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el día 5 de julio de 2019, en sede de impugnación, dentro de la acción de tutela adelantada por Juan Francisco Rosado Sánchez contra Emdupar S.A. E.S.P., radicado 2019-0232…, y, en consecuencia, Declárese Improcedente la acción de tutela pluricitada, tal como lo decidió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, mediante fallo calendado 22 de mayo de 2019…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan:

2.1. Juan Francisco Rosado Sánchez promovió una primera acción de tutela en contra de EMDUPAR S.A. E.S.P., con la finalidad de que se ordenara «su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y que tuviese una remuneración compatible con su discapacidad, así mismo que con ocasión a dicho reintegro, se ordenara en su favor el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que se produjera el reintegro…».

2.2. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar negó por improcedente el resguardo, decisión que impugnó su promotor, siendo revocada por la sede judicial enjuiciada, a través de providencia del 5 de julio de estas mismas calendas, para en su lugar, conceder la protección implorada.

2.3. Criticó la sociedad gestora de este amparo que, el fallo de tutela de segunda instancia «omitió gravemente varios aspectos relevantes y claramente indispensables para proferir un fallo en tutela; inicialmente el despacho prescinde y se aparta del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación 003 de 2018, en la que se fijaron las reglas sobre la procedencia o no de la estabilidad laboral reforzada de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho decretados en el fallo de fecha 22 de mayo de 2019, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Juan Francisco Rosado contra EMDUPAR S.A. E.S.P. (folio 182, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar destacó que «las actuaciones desplegadas dentro del trámite judicial que se acusa, se surtieron con apego a las pruebas, a la jurisprudencia, sin desmedro de los derechos fundamentales de las partes intervinientes, motivo por el cual, solicita…, se deniegue el amparo tutelar solicitado…» (folios 191 a 195, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo al considerarlo improcedente, por cuanto se dirigió contra un fallo proferido en un trámite de igual naturaleza (folios 198 a 209, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó se revoque el fallo censurado por darse plenamente las circunstancias fácticas y jurídicas para tutelar los derechos fundamentales invocados… (folios 219 a 224, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. En el caso bajo estudio, la queja de la promotora está dirigida contra el fallo de tutela calendado 5 de julio de la anualidad que avanza, a través del cual el juzgado cuestionado revocó la providencia de 22 de mayo de 2019, que negó el amparo deprecado, para en su lugar concederlo.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto la empresa quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se encuentra en curso, conforme se verificó en la página web de dicha entidad.

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la accionante, el presente reclamo se torna improcedente, tal y como lo concluyó el a quo.

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA