Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16910-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03973-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Pedro Alejo Uricohechea frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo Vaca, Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alfonso Isaza Dávila, con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por Metroalmacena S.A.S. contra el aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su reproche, sostiene que fue demandado compulsivamente para el pago de un pagaré “(…) diligenciado bajo carta de instrucciones, que servía de garantía de cumplimiento de un contrato suscrito entre la empresa Entregando Logística & Cía. S.A.S. y (…) Metroalmacena S.A.S. (…)”.
Enterado del mandamiento de pago, impetró las excepciones de “(…) falta de legitimación en la causa, (…) cobro de lo no debido, (…) inexistencia de la obligación (…), temeridad y mala fe (…)”, todas sustentadas en haber suscrito el cartular materia de recaudo, en calidad de representante legal de la compañía deudora y no como persona natural.
En sentencia de 12 de abril de 2019, se dispuso seguir adelante el coercitivo y se desestimaron las defensas planteadas, providencia donde, según expone, no hubo análisis de los requisitos formales del título, en cuanto a la “(…) relación jurídica original de la cual se desprendió (…)” el mismo.
Advierte que dicha decisión se apoyó en la literalidad del medio de pago y en el interrogatorio del demandante, relegándose la “(…) confesada función de garantía que tenía (…)” aquél, lo cual evidenciaba, además, su inexegibilidad.
Aunque formuló apelación contra el anterior pronunciamiento y, al sustentarla ante el superior, exigió la nulidad de lo actuado por proferirse la sentencia fuera de los lapsos contenidos en el canon 121 del Código General del Proceso, el fallo se ratificó el 9 de octubre de 2019, con iguales yerros a los del a quo; y, de igual modo, se desestimó la invalidez por omitirse su alegación en primer grado.
La gestión descrita, en su sentir, evidencia el quebranto de sus prerrogativas, pues se desconocieron las pruebas allegadas, los presupuestos legales aplicables al pagaré y la jurisprudencia de esta Corte, en torno a la aplicación de los plazos contemplados en el artículo citado; asimismo, se hizo alusión a un comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre la regla 121 ibídem, cuando ello, acota, no tiene efectos vinculantes.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las providencias cuestionadas.
1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor reprocha, particularmente, (i) la negativa a la nulidad incoada por superarse, en primer grado, los lapsos contenidos en el canon 121 del Código General del Proceso; y (ii) las sentencias emitidas en el caso criticado, donde se desestimaron sus excepciones y se resolvió seguir adelante el cobro coercitivo.
2. Frente al primer reparo, el resguardo no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues escuchada la audiencia de alegaciones y fallo surtida ante el superior, se constata que si bien el querellante invocó la nulidad reseñada, exponiendo que el a quo tardó más de tres (3) años en proferir el veredicto correspondiente, omitió recurrir, por vía de súplica, la desestimación del vicio alegado, adoptada por la magistrada ponente.
Dicho recurso, procedente en los términos del artículo 331, concordante con el numeral 6° de la regla 321 ídem, resultaba idóneo para controvertir la aplicación del comunicado de prensa de la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional y la supuesta inobservancia de la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular; no obstante, como se omitió proponer el enunciado remedio, la censura está llamada al fracaso.
Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
3. En cuanto al segundo aspecto materia de queja, el resguardo no prospera porque no se halla en la actividad de los funcionarios enjuiciados, irregularidad lesiva de prerrogativas sustanciales.
Ciertamente, auscultado el fallo de 9 de octubre de 2019, mediante el cual se ratificó el de primer grado, donde se negaron las excepciones del demandado, aquí tutelante, y se dispuso continuar la ejecución en su contra, se encuentra una fundamentación suficiente, acorde con la normatividad aplicable y las alegaciones de los intervinientes.
El colegiado querellado comenzó por resaltar, como pruebas adosadas al decurso criticado, las siguientes:
“(…) i) Pagaré No.01 de fecha 6 de marzo de 2015, ii) Carta de instrucciones al pagaré No. 01 suscrita el 6 de marzo de 2015, iii) Contrato de Servicio de Almacenamiento celebrado por Entregando Logística & Cía. S.A.S. y Metroalmacena S.A.S. de fecha 6 de marzo de 2015, iv) Certificado de Existencia y Representación Legal de Entregando Logística & Cía. S.A.S de fecha 5 de marzo de 2015, v) Testimonio de José de Jesús Vale Mosquera, vi) Testimonio de Luis Fernando Velásquez Toro, vii) Declaración de parte del señor Pedro Alejo Uricohechea (demandado), y, viii) Declaración de parte del señor Omar Andrés Rodríguez (Rep. Legal demandante) (…)”.
Luego, precisó que de aquéllas no podía colegirse que al suscribir el título base del cobro, Pedro Alejo Uricohechea se hubiese obligado en calidad de representante legal de Entregando Logística & Cía. S.A.S.
Justamente, relievó que en el pagaré y en la carta de instrucciones Uricohechea firmó sin hallarse ninguna alusión a su vinculación con la citada compañía y, por su parte, los declarantes no dieron cuenta irrefutable de que el prenombrado adquiriera la obligación en nombre de un tercero; aspecto que tampoco lograba extraerse con claridad del clausulado del negocio celebrado entre Entregando Logística & Cía. S.A.S. y Metroalmacena S.A.S.
Sobre esto último, esbozó:
“Establecida de una parte, la falta de claridad en la Cláusula Decima Cuarta del contrato en mención, y de otra, la especificidad que en tal sentido se hizo tanto en el Pagaré No. 01 como en su respectiva Carta de Instrucciones, en los que de forma expresa se señaló, que el demandado Pedro Alejo Uricohechea ‘actuando en nombre propio’ se obligaba con el derecho que allí se incorporaba, no queda otro camino más que atinar por decir, que la intención de los contrayentes fue como quedó consignada en estos dos últimos documentos, es decir, en el sentido de comprometer la responsabilidad personal del señor Alejo Uricohechea como persona natural.
“Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la penumbra que cobija el negocio jurídico, respecto a la persona que debía obligarse, cabe decir que la solución irradia del artículo 619 del Código de Comercio, y del que se extrae que son principios de todo título valor la literalidad y autonomía, en donde en virtud de ellos, según el artículo 626 ejúsdem, ‘El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’.
En consecuencia, se concluyó que Pedro Alejo Uricohechea, se obligó como persona natural, “al tenor literal del mismo” pagaré, pues en éste “(…) no hizo salvedad alguna, ni en su contenido ni al momento de imponer su firma, respecto a la calidad en la que actuaba (…)”.
Finalmente, el tribunal sostuvo que el instrumento base del cobro cumplía con los presupuestos contemplados en el canon 422 del Código General del Proceso, cuestión distinta al hecho de no hallarse fundadas las excepciones planteadas por el tutelante, quien apoyó las mismas, exclusivamente, en su ausencia de legitimación para resistir la pretensión de cobro, cuestión que, como antes se expuso, no fue acreditada en las diligencias reprochadas.
4. De acuerdo con lo expuesto, no se constata desafuero en la gestión de los falladores querellados, pues efectuaron un discernimiento razonado del caudal demostrativo recepcionado y de la normatividad aplicable, todo lo cual impide la intervención de esta especial jurisdicción.
Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. En consecuencia, el auxilio impetrado será denegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pedro Alejo Uricohechea frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo Vaca, Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alfonso Isaza Dávila, con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por Metroalmacena S.A.S. contra el aquí petente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.