STC16889-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

STC16889-2019
Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00323-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 6 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Devia Villegas contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la capital del departamento de Magdalena, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario 2016-00627.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de las garantías fundamentales «al debido proceso… buena fe… libre desarrollo de la personalidad… dignidad humana… a la aplicación de la ley sustancial y acceso a la administración de justicia» que considera vulnerados por las autoridades judiciales querelladas.

2. Afirma que, junto con su cónyuge, adquirió un crédito hipotecario con el Banco BBVA cuyo desembolso fue condicionado a la suscripción de una póliza de vida colectiva con la cual se garantizaría el pago de la acreencia en caso de muerte o invalidez, por lo que el 8 de mayo de 2013 suscribió una «declaración de asegurabilidad» en la que manifestó «no sufrir de enfermedades cardiacas y, a su vez, autorizó a la aseguradora para que revisara su historia clínica y corroborara la veracidad de la información»

Sostiene que el 20 de abril de 2015, a raíz de patologías como «hipertensión arterial», «trastorno de estrés postraumático», «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos» y «trastorno no orgánico del sueño-vigilia», fue calificado con un 96% de pérdida de la capacidad laboral determinándose la invalidez como de origen profesional, razón por la que efectuó reclamaciones a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, buscando hacer efectiva la póliza indicada en precedencia, las que fueron negadas, por cuanto la aseguradora consideró que existió reticencia del tomador por no haber declarado que sufría del primer padecimiento en mención.

Por lo anterior, promovió demanda de responsabilidad civil contractual, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, despacho que emitió sentencia desestimatoria el 19 de diciembre de 2018, la que fue ratificada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el pasado 28 de junio.

Asegura que las providencias adolecen de «defecto fáctico» habida cuenta que los falladores no valoraron correctamente las pruebas adosadas, como el dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que se expresa que el 76 % corresponde a patologías mentales de origen profesional diferentes a la hipertensión y «defecto sustantivo» pues «inaplicaron normas aplicadas al caso bajo criterio sistémico [sic]» amén que desconocieron precedente constitucional.

3. En consecuencia, pide «revocar las sentencias [sic]… y en su lugar ordenar conceder [sic] todas y cada una de las pretensiones declaraciones y condenas expuestas en la demanda [sic]» (fls. 1 a 25, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo porque «la crítica realizada… son los argumentos de réplica de la decisión tomada, no obstante haber realizado la sustentación en las normas del caso, se observa la disidencia sobre la decisión tomada» (fls. 255 y 256, ibídem)

2. El representante legal judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. solicitó «rechazar por improcedente [sic]» la salvaguarda por no existir la vulneración denunciada en la medida que las decisiones acusadas están «completamente ajustadas a derecho» (fl. 260 a 263, ib.).

3. Xiomara Hernández Bernal, cónyuge del gestor, coadyuvó sus pretensiones solicitando «se acceda a cada una de [ellas]» pues considera que la «aseguradora BBVA deberá hacer efectiva la póliza» (fl. 265, ib.).

4. La Juez Quinta Civil Municipal de Santa Marta aseguró que la decisión proferida en primera instancia «tuvo como fundamento los medios de pruebas recopilados durante el juicio» y que «el interés del actor es hacer valer su criterio… y pretender que el juzgado acoja su posición» (fl. 309, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante insistiendo en los planteamientos esbozados en la demanda (fls. 295 a 297, ibídem).
CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por Carlos Fernando Devia Villegas, al desestimar sus pretensiones dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual 2016-00627, declarando la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito con BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. por reticencia al momento de brindar información en la declaratoria de asegurabilidad.

2. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, en esta oportunidad el examen se circunscribirá a la proferida el pasado 26 de agosto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

4. Solución al caso concreto.

Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación de la autoridad judicial que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de los funcionarios querellados y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Esta Corporación ha señalado reiterativamente que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

No obstante, en el presente caso, si bien el promotor del amparo señala lo que, en su sentir, son «yerros» de las autoridades judiciales convocadas al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite procesal discutido, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

La intención del querellante es que se aplique, según su personal apreciación, la normativa que gobierna el tema de la reticencia en materia de aseguramiento, y se dé el alcance por él pretendido a los medios de convicción allegados al informativo para que se acceda a sus demandas dentro de la actuación promovida contra BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, sobre la situación fáctica, de cara a la normativa que gobierna el tema planteado en este mecanismo excepcional, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en la sentencia que es objeto de censura puntualizó:

«(…) Cuando el recurrente pone en sus argumentos que su padecimiento de salud motivó la incapacidad laboral, fue posterior a la celebración del contrato de vida en grupo suscrito, se desentiende de lo establecido como obligación a su cargo, en el artículo 1058 de la obra ya citada en la cual correspondía declarar todas las circunstancias inherentes al riesgo, palabras más sencillas, evitar reticencias, aspecto sobre el cual se encauza el argumento de un actuar errado o confuso, por parte del demandante, pero no es un acto de mala fe, aspecto sobre el cual sin duda el artículo 83 de la Constitución Política que nos enseña sobre las presunciones de la buena fe en todos los actos, asunto que también tiene desarrollo legal en la normatividad comercial ya antes citada textualmente.

Los parámetros tipificantes de la reticencia deben ser analizados frente a cada caso en concreto, en este caso en particular, se ha centrado el argumento en que no se actuó de mala fe y tal acto no fue acreditado en el asunto; no obstante ello, se debe recordar que el artículo 1058 del Código de Comercio no regula la mala fe o la buena fe en el tomador, lo que regula es una obligación a cargo del tomador

(…) El artículo 1060 del Código de Comercio, que nos enseña la conservación del estado del riesgo y la notificación de sus cambios, ha sido la Corte Suprema de Justicia quien nos ha guiado en su entender lo siguiente, y cito textualmente aparte de la sentencia SC2803-2016:

“(…) Aunque esta exposición puede ser espontánea, cuando se inquiere en general por el estado del riesgo al momento del contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un cuestionario sobre puntos que le concreten, incluso es posible que con prelación agote pesquisas o requisa en la realización de exámenes y pruebas tendientes a hacerlo; por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora, incidiría en la relación ya para abstenerse de concretarlas, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la buena fe exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio (…)”

Por otra parte encontramos que el 1158 del Código de Comercio no expone que “aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones o que su infracción dé lugar”; no puede entonces endilgarse cuál ha sido el interés del recurrente que correspondía y es a cargo de la aseguradora la consecución previa de todos los medios a su alcance para constatar cuál es el estado del riesgo, al instante en que se asume como si fuera de su exclusivo cargo, pues como se ha venido explicando, normativamente el tomador está compelido a declarar sinceramente los hechos o circunstancias para entonces los efectos adversos por inexactitud se reducen, si hay error inculpable o se desvanecen, por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencia en el cual aquel reportaba.

Por último, no puede en este caso, omitirse como ya se precisó por la Corte en sentencia referida, lo siguiente:

“(…) ahora bien, no puede pasar por alto que tratándose de seguros de vida colectivos, en el que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el estado del riesgo, la tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Co, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo (…)”.

(…)».

A continuación, se refirió al dictamen de pérdida de capacidad laboral, medio de convicción sobre el cual el quejoso edificó su censura, de la manera siguiente:

«(…) Baste entonces, en el caso a observar, que el seguro de vida referente que reposa en este expediente, constante en el folio 114 en el primer cuaderno, se determina que es un certificado individual, seguro de vida “grupo deudores” en el que se observa la declaración de asegurabilidad y en el que se declaró para el año 2013, que no se sufre o ha sufrido cualquier problema de salud, no contemplado anteriormente.

Si nosotros observamos lo que significa esa expresión, si nosotros entendemos qué significa que no sufre o no ha sufrido cualquier problema de salud, la patología indicada en contra del señor Carlos Fernando Devia Villegas, implicaba controles porque la hipertensión es una patología de control; presentada esa patología encontramos que necesariamente ese sujeto se le alivia el diagnóstico pero no tiene cura hasta la fecha de ayer, pues posiblemente se invente algún otro medicamento que puede haber cura, y sobre eso ya no es aspecto sobre este asunto.

Considerar que el asunto debe estudiarse en las circunstancias de la reticencia de la hipertensión como aspecto que no tiene trascendencia, en el estado del riesgo del asegurado, cual es la tesis del recurrente, en consideración que laboralmente tiene una incapacidad superior al determinado en la condición de docente, es descontextualizar en el sentido de la relación comercial habida entre las partes que fundamentalmente es distinta a la que corresponda a la laboral.

Cosa distinta sería y sin duda habría sido tema de estudio, por parte de este juzgado, si al momento de calificarse la incapacidad del señor Carlos Fernando Devia Villegas no se hubiese afectado la calificación dada como reticente por parte de la aseguradora, el estado del riesgo asegurado, aun cuando el recurrente busca en todo momento establecer que no existe ese nexo entre una patología y la otra, no es menos cierto que al momento en que se le hace la pregunta de esa patología debió haber dicho “si sufro de otras patologías”, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1039, a él le correspondía declarar el estado del riesgo y solo él sabía cuál era su condición, sobre todo al encontrarnos nosotros ante un seguro de vida colectivo y no un seguro de vida individual, es la misma norma quien le marca a él su obligación.

(…)».

Se aprecia que la determinación se encuentra debidamente sustentada, pues el despacho acusado, efectivamente valoró los elementos de convicción allegados, apreciándolos dentro de los parámetros de la sana crítica, tanto así que la conclusión a la que arribó era que se configuraba la reticencia porque Devia Villegas omitió informar, en la declaratoria de asegurabilidad, que padecía de hipertensión arterial, cosa diferente es que no haya prohijado la interpretación que a los mismos el promotor del resguardo pretendía que se le diera, de allí que no se presente el defecto fáctico atribuido.

Bajo la anterior perspectiva, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor del amparo, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial convocada en la sentencia de segunda instancia, resultan razonables en tanto se sustentan en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Sala y en las pruebas recaudadas en el trámite ordinario, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

Cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la negativa del amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA