Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16888-2019
Radicación n.º 13001-22-13-000-2019-00340-01
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Regina Esther Anzoátegui Ruiz contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma localidad y la Alcaldía de la Localidad n.°1 «Histórica y del Caribe Norte» de ese distrito.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «vida digna» y salud, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en el marco del ejecutivo hipotecario, en el que actuó tercera poseedora.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del juicio referido promovido por el Banco Av. Villas, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena luego de adelantar el trámite propio del asunto adjudicó el bien objeto de litigio el 1 de julio de 2004.
Explicó que, «mediante despacho comisiorio No. 8 del 14 de abril de 2019», el juzgado convocado comisionó la diligencia de entrega en la que dispuso no aceptar «oposición» alguna, situación con la que consideró cercenados sus derechos teniendo en consideración que es poseedora del predio «por espacio de 40 años».
Adicionalmente, agregó que la antedicha diligencia se practicó, el 21 de agosto de los corrientes, sin que en su oportunidad «el auto que fijó fecha para la diligencia (…)» hubiere sido notificado «en legal forma», esto es, por aviso conforme lo exige el artículo 308 del Código General del Proceso.
Aseveró que acudió a este trámite preferente, toda vez que, es una persona de la tercera edad sin «los recursos para adelantar las acciones judiciales inmediatas» y, dado que, «no posee recursos para acceder a una vivienda».
3. Así las cosas, exigió la «nulidad de la diligencia de entrega realizada el 21 de agosto del año en curso» y, en su lugar, se ordene su notificación conforme lo consagra el ordenamiento jurídico. Asimismo, pidió que «se ordene el ingreso nuevamente de la señora Regina Anzoátegui Ruiz a su vivienda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena luego de historiar el trámite impartido al asunto, aseguró que «encontrándose embargado, secuestrado y avaluado el inmueble dado en garantía (…) se efectuó el remate (…) adjudicándose el inmueble (sic) (…) a la entidad ejecutante (…) hoy BANCO COMERCIAL AV. VILLAS S.A.».
Explicó que, el 27 de enero de 2015, previa solicitud de parte, ordenó la «comisión al inspector de policía correspondiente (…) a fin [de] que se cumpliera con la entrega real y material del inmueble rematado advirtiendo que no se aceptarían oposiciones a la entrega», decisión que, en su oportunidad, fue recurrida en reposición y apelación decidiéndose «no reponer la misma» y, «no conceder el recurso de apelación por improcedente».
Añadió que, el 28 de febrero pasado, «ordenó una nueva comisión, [e]sta vez al Alcalde Local No. 1 de la ciudad, a fin de que diera cumplimiento a la entrega» reiterando que no resulta procedente oposición alguna frente a tal diligencia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal negó el resguardo tras considerar que no se constató ningún yerro en la decisión cuestionada, pues no admitir oposiciones a terceros en la diligencia de entrega del bien rematado «obedece a (…) una interpretación razonable del artículo 531 del C. de P. C.».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora por estimar que la norma aplicable al asunto era el artículo 308 del Código General del Proceso y, no las prerrogativas del Código de Procedimiento Civil citadas por el tribunal a quo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al advertir que no aceptaría oposiciones en la diligencia de entrega del bien rematado, respecto del cual, la tutelante dijo ser la poseedora.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.
Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos» (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).
3. Solución al caso concreto.
3.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del funcionario judicial convocado, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de las disposiciones que rigen la comisión, derivada de la adjudicación de bienes rematados en los juicios ejecutivos.
Ese laborío le permitió concluir que ordenada la entrega de un bien vendido forzosamente no es dable aceptar oposición alguna, conforme lo contempla el canon 308 del Código General del Proceso, en armonía con lo consagrado por el artículo 456 del ibídem (antes 531 del Código de Procedimiento Civil).
A tal respecto, este último precepto advierte que «[s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.» (Subrayas fuera de texto).
En un caso de contornos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, se señaló que:
«(…) en todo proceso ejecutivo, previo a que se convoque a «remate», necesariamente debe estar «secuestrado» el bien a subastar (Art. 448 C.G.P.); por manera que le corresponderá al «secuestre» ponerlo en manos del rematante y de no hacerlo, lo hará el «juez» sin admitir discusión.
Ahora, la razón por la que «no se acepta oposición», radica en que dicha contingencia está contemplada únicamente para el secuestro, por cuanto de salir avante «el juez levantará la medida o no secuestrará», según corresponda, con la posibilidad del acreedor de perseguir los «derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta» (art. 596, numeral 3º, C.G.P.); pero en el caso en que se consume, se entenderá que, desde ese instante, la tenencia no se perderá por el encargado.
Con ese panorama, no es comprobable la vía de hecho alegada, toda vez que dentro del cobro de Lucía Sánchez contra Gonzalo Delgado, una vez «embargada, secuestrada y adjudicada en pública subasta» la unidad habitacional que sirvió de garantía al crédito, el «juez de conocimiento» ordenó darla de forma directa y sin consentir oposición, lo que no afrenta la ley comentada, conforme a lo analizado» (STC8966-2019).
Conforme a lo que acaba de verse, esa particular decisión no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto que, conforme se advirtió en precedencia la decisión cuestionada luce como una razonada aplicación de la norma en cita, situación que descarta la presencia de una cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, único supuesto que amerita la intervención del juez excepcional.
Cabe insistir en que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Expresado con otras palabras, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el ad quem,
«(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).
De otro lado, frente a la presunta omisión del comisionado referente a la «notificación» de la diligencia de entrega, ha de decirse que, de la inspección judicial que realizó el tribunal a-quo al expediente y de la verificación que de ello efectúa la Sala, se establece que la actora no puso en conocimiento de la sede encartada esa aparente negligencia.
Tal circunstancia impide la injerencia de la jurisdicción constitucional en la labor de los falladores ordinarios, dado el carácter subsidiario que gobierna este particular asunto.
3.2. De la tutela como mecanismo transitorio.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala Especializada no encuentra configuradas las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
De ahí que, la no demostración de afectación grave y actual de las garantías superiores de la demandante, se refuerza con lo que de manera específica se ha dicho sobre este tema, puesto que, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”» (sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 00079-01, reiterada el 22 de febrero de 2013, exp. 00302-00).
En el mismo sentido, esta Corporación ha dicho que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01, y STC13471-2018, 17 oct. 2018, rad. 00205-01).
3.3. Consideración adicional.
Finalmente, frente a las afirmaciones de la señora Anzoátegui Ruiz, referentes a que es sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona «de la tercera edad» y carecer de recursos económicos para garantizar su vivienda, por sí mismas, no resultan suficientes para justificar la intromisión del juez de tutela frente a una orden judicial debidamente ejecutoriada, en la medida en que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada el 14 jul. De 2014 STC9124).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone refrendar el fallo de primer grado mediante el cual se negó el amparo implorado porque:
(i) La providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, puesto que lo pretendido por la quejosa es anteponer su particular criterio al del estrado judicial convocado, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela; (ii) la actuación censurada referente a las presuntas falencias en la notificación de la diligencia de entrega no supera el esencial requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA