STC16613-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16613-2019
Radicación N.º 18001-22-08-000-2019-00188-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre dos mil diecinueve)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia –Caquetá, en la tutela promovida por el Ministerio de Agricultura contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que afirma que la autoridad convocada trasgredió tal garantía, pues dentro de los procesos ejecutivos Nos. 1989-00379, 2003-00004 y 2001-00076, que adelantó contra José Duvay Vinasco, Hugo Ferney Cuchimba Dussan y José Darío Cárdenas Gallego, respectivamente, se le requirió para que cumpliera con las cargas relacionadas con el perfeccionamiento de las medidas cautelares, de acuerdo a lo previsto con el artículo 317 del Código General del Proceso, otorgándole un término de 30 días para ello, pero se decretó la terminación de las actuaciones previo a que este plazo feneciera, concretamente el 23 de agosto de 2019, sin que se analizara que había cumplido con el requerimiento impuesto.

En consecuencia, pretende que se revoquen los autos del 26 de agosto de 2019, por medio de los cuales se decretó la terminación de los procesos ejecutivos.

B. Los hechos

1. En los procesos ejecutivos Nos. 1989-00379, 2001-00076 y 2003-00004, que adelantó la institución accionante contra José Duvay Vinasco, Hugo Ferney Cuchimba Dussan y José Darío Cárdenas Gallego, se libró mandamiento, el 28 de junio de 1990, el 19 de junio de 2001 y el 17 de enero de 2003, respectivamente.

2. Al no conocerse del paradero de los ejecutados, se ordenó su emplazamiento. Una vez se surtió tal diligencia se les nombró curador ad litem.

3. En auto del 4 de junio de 2012 se decretaron medidas cautelares.

4. El 19 de julio de 2019 se requirió a la quejosa para que en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, hiciera efectivas las medidas cautelares decretadas, so pena de decretar la terminación de la actuación por aplicación del desistimiento tácito.

5. El 20 de agosto del presente año, la promotora del amparo solicitó en el proceso No. 1989-00379 se emitieran los oficios de embargo dirigidos a las entidades bancarias correspondientes.

Por su parte, en los procesos No. 2001-00076 y 2003-00004, en término generales, se solicitó actualizar el oficio en donde se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el avalúo catastral del inmueble ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, Inspección de Policía Santa Rosa, parcela No. 11 de la Parcelación Carlos Lleras Restrepo y del predio parcela No. 14 del predio las Mercedes, ubicado en la vereda los Mesones del municipio de Cartagena del Chaira –Caquetá. También se invocó que se diera trámite a las solicitudes de embargo y retención de dineros allegadas al proceso los días 18 y 22 de noviembre del año 2016.

6. El 23 de agosto de la anualidad cursante, el despacho convocado decretó el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso, luego de concluir que la demandante solamente allegó un memorial nombrando a una dependiente judicial, sin que hubiere impulsado la actuación.

7. El 5 de septiembre de 2019 la tutelante allegó escrito, en el que invocó que se declarara la nulidad de las decisiones por medio de las cuales se decretó el desistimiento tácito, pues se ignoró el cumplimiento de las cargas impuestas y que tan sólo habían trascurrido 22 días de los 30 que se le habían otorgado, situación por la cual se vulnera su derecho el debido proceso.

8. El 22 de noviembre del presente año, se negó la nulidad invocada, por parte del juez accionado luego de considerar que frente al auto que decretó el desistimiento procedían los recursos ordinarios, pero éstos no fueron propuestos oportunamente, por tanto lo único que pretende la quejosa es revivir los términos que por su negligencia dejó vencer, sin que se presente alguna causal de nulidad.

9. Afirma la autoridad accionante que el juzgado convocado trasgrede su derecho fundamental al debido proceso, al haber decretado la terminación de los procesos ejecutivos que promovió, con ocasión de la aplicación del desistimiento tácito, toda vez que no tomó en cuenta que había cumplido con las cargas impuestas y que además el lapso que le había concedido no había fenecido. [Folios 1 a 6, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

2. De manera oportuna, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá realizó un recuento de la actuación surtida dentro de los trámites objeto de controversia. Resaltó que la parte quejosa no interpuso el recurso de apelación frente a las decisiones que decretaron la terminación de la actuación y sólo después de que feneciera el término legal para proponer los medios de impugnación pertinentes invocó una solicitud de nulidad, la cual a la fecha no ha sido resuelta. Solicitó que se declare improcedente el amparo. [Folios 59 a 63, c. 1]

El curador ad litem de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 1989-00379 precisó que el amparo invocado resulta improcedente, ya que la tutelante omitió hacer uso de los recursos legales pertinentes contra las decisiones que decretaron el desistimiento tácito. [Folio 89 c.1].

3. En sentencia de 25 de octubre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo, tras determinar que el amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad para su procedencia, toda vez que no interpuso los recursos ordinarios para objetar las decisiones que decretaron el desistimiento tácito. Además, que se encuentra pendiente de resolver la nulidad planteada por esta misma entidad frente a las providencias que dispusieron terminar la actuación. [Folios 90 a 94 c.1].
4. Inconforme con lo resuelto la tutelante interpuso impugnación, para lo cual insistió en que el desistimiento tácito se decretó dentro del término otorgado para cumplir la carga procesal, es decir, cuando «el auto previo requerimiento aún no se encontraba en firme». Además que la carga impuesta se había cumplido satisfactoriamente. [Folios 103 a 111 c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).

En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.» (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01)

2. Lo descrito ocurre en el presente caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, al no interponerse los recursos de reposición y apelación contra las providencias dictadas en cada una de las actuaciones censuradas, que dispusieron aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito, es evidente la incursión del fallador accionado en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso de la entidad peticionaria del amparo.

Para iniciar, es preciso señalar que la figura del desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.

En efecto, la disposición citada señala que:

«Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

(…)

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

(…)

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; (…)» (Subrayado fuera del texto original).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta sala ha sido insistente en señalar que:

«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

3. En el asunto observa la Sala que ante la tardanza de la entidad demandante en el cumplimiento de la carga de hacer efectivas las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos que acá se cuestionan, mediante los autos de 19 de julio de 2019 que emitieron en cada una de las actuaciones, en aplicación de la norma citada, se le concedió el plazo de 30 días para que procediera de conformidad, decisión que se notificó a la tutelante mediante la publicación en el estado que se fijó el 22 de ese mes y año.

En cumplimiento de tal proceder, la tutelante el 20 de agosto de 2019 presentó ante el juez convocado en cada una de las actuaciones que se le requirió, los respectivos escritos con los cuales pretendía impulsar la actuación. En relación con el proceso No. 1989-00379, solicitó se libraran los oficios de embargo dirigidos a las entidades bancarias correspondientes. En los procesos No. 2001-00076 y 2003-00004, en término generales, pidió actualizar el oficio dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que realice el avalúo catastral del inmueble ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán -Caquetá, Inspección de Policía Santa Rosa, parcela No. 11 de la Parcelación Carlos Lleras Restrepo y del predio parcela No. 14 del predio las Mercedes, ubicado en la vereda los Mesones del municipio de Cartagena del Chaira –Caquetá. También invocó que se diera trámite a las solicitudes de embargo y retención de dineros allegadas al proceso los días 18 y 22 de noviembre del año 2016.

En relación con los anteriores escritos, el juzgado de conocimiento debió pronunciarse, pues estos se allegaron con anterioridad a que se cumpliera el lapso otorgado, ya que si en cuenta se tiene que los tres autos que ordenaron el requerimiento se notificaron por estado del 22 de julio, por tanto, el conteo del término de los 30 días debió iniciar a partir del martes 23 de julio, semana que finalizó el 26 de ese mes, en la que trascurrieron 4 días; en la segunda semana, que inició el 29 de julio y culminó el 2 de agosto, pasaron, 5 días; la tercera semana, se surtió a partir del 5 de agosto, siguiendo con el día 6, 8 y 9, si en cuenta se tiene que el 7 fue festivo, por lo que trascurrieron 4 días; la cuarta semana, se contabiliza desde el 12 al 16 de agosto, por lo que pasaron 5 días; la quinta semana, inició desde el 20 al 23 de agosto, trascurriendo 4 días; la sexta semana se cuenta desde el 26 al 30 de agosto, esto es, 5 días y la séptima semana, se contabiliza del lunes 2 al martes 3 de septiembre, fecha en que culminó el tiempo concedido.

Empero, proceder distinto fue el que ejecutó el despacho, pues no analizó las diligencias hasta ese momento adelantadas por la entidad demandante y tampoco tomó en consideración que el término de los 30 días otorgado para cumplir con el requerimiento efectuado no había finalizado, pues se reitera éste culminó el 3 de septiembre de 2019, mientras que la terminación de la actuación por el decreto del desistimiento tácito se ordenó en los proveído del 23 de agosto, dejando a un lado el proceder cauteloso que se exige de parte de los juzgadores al aplicar la sanción que contempla el artículo 317.

Sin que pueda darse validez a la excusa que el despacho judicial emitió para justificar su proceder de decretar el desistimiento tácito, ya que en los autos en los cuales se decretó la terminación, se precisó que solamente se habían allegado escritos a través de los cuales se nombraba dependiente judicial en las actuaciones, pues éstos nada mencionaban sobre ello, dado que hacían alusión a la nueva elaboración de los oficios a través de los cuales se comunicaban las cautelas decretadas en las actuaciones objeto de censura.

Así las cosas, resulta evidente que la imposición de la sanción era improcedente, en tanto el término ofrecido en auto de 19 de julio de 2019 no había fenecido y además se habían presentado escritos en los cuales la entidad reclamante pretendía hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en los juicios cuestionado.

7. En vista de lo anterior, se reitera, es indudable la existencia de un defecto sustancial en la decisión censurada, que hace ineludible la concesión del amparo constitucional deprecado.

En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se tutelarán las garantías fundamentales de la quejosa, para lo cual se dejará sin valor ni efecto los autos proferidos el 23 de agosto de 2019, dentro de los procesos No. 1989-00379, 2003-00004-00 y 2001-00076 y demás actuaciones que de él se desprendan, y se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caqueta, que continúe las actuaciones promovidas por la entidad tutelante, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos proferidos el 23 de agosto de 2019, dentro de los procesos No. 1989-00379, 2003-00004-00 y 2001-00076 y demás actuaciones que de él se desprendan.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, continúe con los procesos que promovió la tutelante, para lo cual deberá verificar si los escritos que allegó el 20 de agosto de 2019, en realidad cumplieron con la carga impuesta.

TERCERO: Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA