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Magistrado Ponente
STC16991-2019
Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00417-01
(Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Fabián Harbeith Roa Dueñez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las determinaciones proferidas el 17 de junio y 30 de septiembre de 2019 mediante las cuales: i) determinó que los dineros producto del remate de los bienes inmuebles propiedad del demandado al interior del proceso ejecutivo hipotecario que promovió, serán destinados en primer orden de prevalencia al proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República y, luego, en segundo orden, a la obligación existente a su favor –garantía hipotecaria- y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión.
Asegura que, el crédito derivado de la investigación fiscal al que hace referencia la Contraloría General no pertenece a aquellos establecidos en el numeral 6º del artículo 2495 del Código Civil -de primera clase-, como quiera que no guarda relación con los impuestos, por el contrario, es una obligación de quinto grado pues se originó de la actuación que realizó como Director de la Corporación Autónoma de Santander, ante la que prevalece el crédito hipotecario.
Pretende en consecuencia que « (…) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para que dentro del proceso ejecutivo aplique correctamente la ley sustancia y procesal dándole prevalencia al crédito hipotecario (…), determinaciones proferidas el 17 de junio y 30 de septiembre de 2019». [Folio 16; cp.]
B. Los hechos
1. El señor Héctor Murillo se obligó y firmó a favor del señor Hugo Roa Hurtado, seis letras de cambio por valor de $30’000.000 cada una, para un total de $180’000.000 que se comprometió a pagar el 14 de febrero de 2014. Para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribieron escritura pública Nº 5496 del 27 de diciembre de 2013 ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, hipoteca de primer grado sobre los siguientes bienes inmuebles:
«a. Lote de terreno sin edificaciones, ubicado en la carrera 4 con calle 7 de Barichara – Santander identificado con matrícula inmobiliaria Nº 302-7472.
b. Un lote de terreno ubicado en la carrera 4 número 6-36 del perímetro urbano del municipio de Barichara, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 302-7223».
2. El señor Hugo Roa Hurtado falleció en la ciudad de Bucaramanga el 30 de agosto de 2014, por lo que se tramitó la sucesión ante la Notaría Segunda del Círculo de Málaga y se protocolizó mediante escritura pública Nº 187 del 26 de mayo de 2015; en dicho trámite sucesorio se le adjudicó a Fabián Harbeith Roa Dueñez –hoy accionante- el crédito hipotecario antes mencionado.
3. Por lo anterior, en el año de 2015 el promotor de la queja promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra de Héctor Murillo, en la que aportó como base de la ejecución las seis letras de cambio por valor de $30’000.000 cada una, para un total de $180’000.000 con su respectiva garantía hipotecaria.
4. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
5. En proveído de 24 de junio de 2015, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, de conformidad en su momento con los artículos 497, 498, 554 del Código de Procedimiento Civil.
6. Agotadas las etapas procesales previas, el 11 de diciembre del mismo año, el Juez cognoscente dictó sentencia en que la que ordenó: i) seguir adelante con la ejecución y, ii) el remate de los bienes objeto de hipoteca.
7. Posterior, en oficio radicado el 14 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga remitió con dirección a ese proceso, se procediera al embargo de remanentes de los bienes embargados y que se llegaren a desembargar de propiedad del deudor. Para lo cual, indicó el trámite de alimentos que se adelantaba en contra de éste, a favor de su hija Isabel Sofía Murillo Valdez, advirtió de la prelación de los créditos de que habla el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006.
8. En auto de 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecucion Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien fue remitido el litigio por competencia, tomó nota de la medida cautelar y señaló que tendrá en cuenta la prelación del crédito en el momento procesal oportuno.
9. A su paso, la Contraloría General de la República informó que decretó el embargo preventivo de los bienes inmuebles de propiedad del señor Héctor Murillo y, teniendo en cuenta que los mismos ya aparecían a favor del ejecutivo que adelantaba el peticionario del amparo, solicitó al Despacho de conocimiento tomar nota del embargo del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar.
10. Con base en los hechos narrados, el Juzgado encausado tomó nota de las cautelas anunciadas y manifestó que «una vez existan dineros o bienes a favor del presente proceso, se tendrá en cuenta la prelación o referencia legal de los créditos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso».
11. Por su parte, el tutelante en escrito arrimado de forma posterior, anunció que la medida cautelar decretada por la Contraloría no tenía prelación alguna, como quiera que se trata de un embargo preventivo ordenado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, pero no de un asunto de la jurisdicción coactiva.
12. En proveído de 18 de octubre de 2017, el funcionario accionado negó la solicitud de aclaración elevada por el recurrente, por haber sido presentada de forma extemporánea y, en todo caso, advirtió que según lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso, hará la distribución correspondiente cuando fuere necesario.
13. Después, en oficio fechado el 26 de octubre de la misma fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil informó que, al interior del proceso de alimentos iniciado por María Alejandra y María Angélica Murillo, se decretó el embargo de los remanentes de los bienes embargados y que se llegaren a embargar de propiedad de Héctor Murillo.
14. La autoridad judicial encausada previamente a tomar nota de aquella disposición, requirió al Juez de Familia de San Gil, con el propósito de que aclarara si las demandantes dentro del proceso de alimentos eran menores o mayores de edad, para lo cual se informó que aquellas nacieron en 1998 « (…) contando en este momento con 18 años de edad».
15. El 7 de noviembre de 2017, el Despacho accionado efectuó la diligencia de remate de los bienes embargados, que fueron adjudicados al ejecutado, pero en auto posterior, se improbó la subasta por no ser éste el acreedor con mejor derecho.
16. En diligencia del 9 de mayo de 2018, el funcionario cognoscente llevó a cabo nuevamente la almoneda de los inmuebles objeto de garantía real y se adjudicaron a la señora Maribel Sánchez Jaimes. Además, requirió a los Juzgados de Familia y a la Contraloría para que arrimaran la liquidación del crédito y las costas, teniendo en cuenta la existencia del embargo de remanentes y dada la prelación de las cautelas; finalmente, ofició a la Contraloría General para que indicara «en qué etapa se encuentra el proceso que allí se adelanta y aclare en qué términos hace la manifestación de que allí existe un embargo preventivo».
17. En ese orden, el Juzgado Cuarto de Familia señaló que, según la liquidación del crédito aprobada la obligación por alimentos asciende a la suma de $35’053.585. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil advirtió que en el proceso que se adelanta en su Despacho las demandantes cobran 3 cuotas de alimentos de cuando eran menores de edad, por valor de $1’386.843 cada una, pues lo demás emolumentos se generaron cuando aquellas cumplieron la mayoría de edad. A su turno, la Contraloría General precisó que ya emitió auto de imputación dentro del trámite adelantado y se perfeccionaron las cautelas en cumplimiento al artículo 12 de la Ley 610 de 2000.
18. En providencia del 9 de octubre de ese año, el Juzgado recurrido ordenó elaborar títulos judiciales a favor de los procesos de alimentos así: para el que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, cuya beneficiaria es una menor de edad, la suma de $42’733.876 y, para el que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil: $3’115.716. De otro lado, no accedió a suministrar depósitos judiciales a favor de la Contraloría General, toda vez que, el proceso de responsabilidad fiscal no tenía sentencia en firme.
19. La apoderada judicial de las menores María Angélica y María Alejandra Murillo, inconformes con la anterior determinación presentaron recurso de reposición, tras señalar que debe entregárseles la totalidad del dinero que, por concepto de alimentos adeuda su progenitor, sin importar el hecho de que ya adquirieron la mayoría de edad.
20. En proveído de 17 de julio del año avante, la autoridad querellada resolvió no reponer su decisión con fundamento en el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 y, en el mismo auto negó la entrega de los dineros rogada por el ejecutante, hasta tanto la Contraloría liquidara la obligación, dado que «dicho crédito también goza de prelación ante el que aquí se ejecuta».
21. Inconforme el tutelante con la anterior providencia, la recurrió mediante reposición, reiteró que la obligación existente a su favor debe pagarse con preferencia a la deuda a la que hace referencia la Contraloría General, debido a que es una categoría superior.
22. En auto de 30 de septiembre de hogaño, el Juez de conocimiento mantuvo incólume su decisión, argumentó que «para determinar el grado de prelación de los créditos objeto de cobro por parte de la Contraloría General debe entender que tales acreencias corresponden a lo que genéricamente se ha denominado créditos fiscales o favor del fisco. Por tal razón, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2495 del Código Civil estas deudas si son consideradas como de primera clase».
23. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas el 17 de junio y 30 de septiembre de 2019 mediante las cuales i) determinó que los dineros producto del remate de los bienes inmuebles propiedad del demandado al interior del proceso ejecutivo hipotecario que promovió, serán destinados en primer orden de prevalencia al proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República y, luego en segundo orden, a la obligación existente a su favor –garantía hipotecaria- y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión.
Asegura que, el crédito derivado de la investigación fiscal al que hace referencia la Contraloría General no pertenece a aquellos establecidos en el numeral 6º del artículo 2495 del Código Civil -de primera clase-, como quiera que no guarda relación con los impuestos, por el contrario, es una obligación de quinto grado pues se originó de la actuación que realizó como Director de la Corporación Autónoma de Santander, ante la que prevalece el crédito hipotecario.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y mediante proveído de 11 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
Por su parte, María Alejandra y María Angélica Murillo Rodríguez, vinculadas al presente trámite constitucional informaron que, en efecto adelantan proceso ejecutivo de alimentos en contra de su progenitor, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil; señalaron además, que si bien el Juzgado Primero de Ejecución estaba dando prelación al paso de su crédito, en virtud del embargo de remanente decretado en el trámite de alimentos, lo cierto es que, al cumplir los 18 años dejó de tener en cuenta dicho beneficio, pues ordenó la entrega de las cuotas causadas únicamente hasta el día en el que aquellas fueron menores de edad, a pesar de que, en este momento, son estudiantes y dependen económicamente de su progenitor.
Por lo expuesto, solicitaron que en la decisión que se adopte el Tribunal «también se pronuncie con respecto a la prelación de los créditos para alimentos de los hijos mayores de edad y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución dejar a disposición los títulos que corresponden a favor del Juzgado de Familia de San Gil, previa actualización del crédito».
En su lugar, la Contraloría General informó que adelantó proceso fiscal en contra de Héctor Murillo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 267 de la Constitución Política que en su tenor establece «El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar a su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual se tendrá prelación».
Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, en el transcurso del proceso de responsabilidad fiscal es posible decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, a fin de conseguir recursos para amparar el pago del posible desmedro al erario; afirmó que dichas medidas tienen el carácter de «precautelatorio» y proceden sin que se haya proferido decisión de fondo.
Reveló que, en todo caso, el trámite fiscal ya se encuentra en cobro coactivo iniciado desde el 29 de marzo de 2019, sin que haya recibido dinero alguno en virtud de las medidas cautelares decretadas.
Finalmente, consignó que en el litigio existe falta de legitimación por pasiva frente a la entidad y, en consecuencia, pidió que ninguna orden constitucional se imponga en su contra.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de tutela del 23 de octubre de 2019, concedió el amparo constitucional tras considerar que el crédito que reclama la Contraloría General de la República en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, no constituye un impuesto fiscal para que pueda ser valorado como una obligación de primera categoría, se trata exclusivamente de las resultas de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del deudor, que al menos para este momento, no debe prevalecer sobre la obligación hipotecaria, pues no hay un norma que taxativamente así lo ordene. En efecto, como lo menciona el accionante, el crédito que cobra la Contraloría General de la República debe catalogarse como «del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales» toda vez que, obedece a una obligación fiscal que se adelantó en contra de Héctor Murillo, por las gestiones que realizó como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander.
De otra parte precisó que, no existe yerro alguno por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga al no dar prelación al crédito derivado del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Promiscuo de San Gil en contra del ejecutado, como quiera que tal y como lo establece el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, dicho beneficio está contemplado únicamente a favor de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los menores de 18 años, sin que pueda interpretarse que allí se encuentren incluidos aquellos que, aunque ya superaron la mayoría de edad, permanecen estudiado, pues el artículo 3º de la misma ley limita el concepto.
4. Inconformes con la anterior determinación, se presentaron los siguientes escritos de impugnación:
María Angélica y María Alejandra Murillo Rodríguez: Vinculadas en el trámite constitucional, reiteraron acerca de la prelación de su crédito por cuotas alimentarias que adeuda el ejecutado, toda vez que, si bien en la actualidad son mayores de edad, aún se encuentran estudiando, lo que comporta la necesidad de éstas.
La Contraloría General de la República: Vinculada en la presente acción, indicó que el fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado, por ser constituido de forma privilegiada a favor del fisco, corresponde a un crédito de primera clase en los términos del numeral 6º del artículo 2495 del Código Civil. Además manifestó que, tal crédito en los términos del numeral 5º, artículo 2 del acto legislativo Nº 04 de 2019 tiene prelación en concordancia con el artículo 2493 del Código Civil y numeral 1º del artículo 293 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso sub examine aduce el reclamante que la autoridad judicial vulneró sus derecho fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad» frente a las determinaciones proferidas el 17 de junio y 30 de septiembre de 2019 mediante las cuales i) determinó que los dineros producto del remate de los bienes inmuebles propiedad del demandado al interior del proceso ejecutivo hipotecario que promovió, serán destinados en primer orden de prevalencia al proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República y, luego en segundo orden, a la obligación existente a su favor –garantía hipotecaria- y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión.
Asegura que, el crédito derivado de la investigación fiscal al que hace referencia la Contraloría General no pertenece a aquellos establecidos en el numeral 6º del artículo 2495 del Código Civil -de primera clase-, como quiera que no guarda relación con los impuestos, por el contrario, es una obligación de quinto grado pues se originó de la actuación que realizó como Director de la Corporación Autónoma de Santander, ante la que prevalece el crédito hipotecario.
En efecto, como lo dispuso el Tribunal en fallo de tutela de primera instancia y después de una cuidadosa y atenta lectura a los preceptos normativos, fácil es concluir que el Juzgador incurrió en una vía de hecho que vulnera los derechos de quien acudió al mecanismo constitucional, por las razones que pasarán a desglosarse.
En primer aspecto, se debe precisar que la prelación de créditos es una institución civil que opera cuando los bienes del deudor no son suficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones dinerarias adquiridas frente a la universalidad de acreedores, razón por la cual, dicha figura permite establecer un determinado orden para que aquellos que concurren, obtengan el pago de sus acreencias a cargo del patrimonio del moroso.
Se sigue de lo anterior que, la normativa civil establece el orden de «preferencia» o «régimen de prelación de las acreencias», con el fin de lograr la satisfacción con base en una valoración ligada a la importancia del crédito, la naturaleza y las garantías que persiguen el cumplimiento de la obligación.
Bajo este marco supralegal se ha desarrollado en el ordenamiento colombiano las siguientes categorías de privilegio: a) primera clase (artículo 2495), b) segunda clase (artículo 2497), c) tercera clase (artículo 2499), d) cuarta clase (2502) y e) quinta clase o quirografarios (artículo 2509).
3. De manera que, el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante aduce que promovió proceso ejecutivo en contra de Héctor Murillo en el que presentó como base de la ejecución garantía hipotecaria -escritura pública Nº 5496 del 27 de diciembre de 2013 protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, sobre los siguientes bienes inmuebles: «a. Lote de terreno sin edificaciones, ubicado en la carrera 4 con calle 7 de Barichara – Santander identificado con matrícula inmobiliaria Nº 302-7472; b. Un lote de terreno ubicado en la carrera 4 número 6-36 del perímetro urbano del municipio de Barichara, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 302-7223»-; posterior en el curso de dicho trámite se presentaron tres acreencias más que recaen sobre la parte ejecutada así:
1. Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, cuya beneficiaria es una menor de edad -Isabel Sofía Murillo Valdez-, en la suma de $42’733.876.
2. Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil: cuyas beneficiarias son dos mayores de edad -María Alejandra y María Angélica Murillo Rodríguez-, en la suma de $3’115.716 (cuotas causadas cuando eran menores de edad).
3. Contraloría General de la República: Proceso de responsabilidad fiscal que adelantó en contra del demandado (pendiente de la liquidación del crédito).
Ahora bien, la autoridad judicial querellada procedió una vez efectuó la diligencia de remate de los bienes embargados y que fueron adjudicados posteriormente, a realizar la prelación de créditos y, en ese orden, dispuso la elaboración de los respectivos títulos judiciales a favor de los procesos de alimentos; no obstante, frente a la acreencia del promotor de la queja negó la entrega de los dineros, hasta tanto la Contraloría General liquidara la obligación, dado que «dicho crédito también goza de prelación ante el que aquí se ejecuta».
Así las cosas, para desarrollar la censura que planteó el peticionario del amparo en sede constitucional, referente a que, la garantía hipotecaria prevalece sobre el crédito de la Contraloría General, se advierte que, según el artículo 2499 del Código Civil contempla dicha acreencia en orden de tercera clase: «La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios».
A su paso, el artículo 2502 ibídem comprende los créditos del fisco en la categoría de cuarta clase: «1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales»
Sin embargo, la precipitada norma antepone en el artículo 2495 ibídem los créditos de primera clase cuando nacen de las siguientes causas:
«1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados». (Subrayado fuera de texto).
La norma transcrita permite dilucidar en síntesis que, si bien los créditos hipotecarios se encuentran establecidos en el tercer orden, mientras que, los del fisco hacen parte de la clasificación contenida en el cuarto orden, el legislador planteó una excepción frente a ciertos escenarios, entre los que se destaca, los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados, los cuales sin la menor duda, conforman la clasificación contenida en el primer orden.
Dicha sub clasificación fue atendida por el Juez encausado quien reposó sus fundamentos a ese tenor, al considerar que el proceso que adelanta la Contraloría General en contra de Héctor Murillo, constituye un crédito del fisco por impuestos; pero, contrario a lo esgrimido por el Despacho accionado, se constató que la obligación adeudada por el ejecutado por ese concepto, fue producto de las gestiones que realizó como director de la Corporación Autónoma Regional de Santander.
Concadenado con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de octubre de 20072, realizó el análisis del numeral 6 del artículo 2495, así asentó:
«Que pese a que las tasas y multas hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en cuanto son ingresos corrientes no tributarios, no pueden clasificarse como créditos del fisco de primera clase, pues el artículo 2495, numeral 6, del C.C. se refiere concretamente a los créditos del fisco por impuestos fiscales, los cuales están constituidos únicamente por los denominados impuestos directos e indirectos.
3. Que, en consecuencia, le asiste razón a la apelante respecto de que el crédito por concepto de la tasa legalmente establecida a favor de la
SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) y a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN debe clasificarse como de quinta y no como de primera clase, y en tal sentido la Sala restablecerá el derecho de la actora.
4. Que las multas tampoco pueden considerarse como créditos de primera, sino de quinta clase; sin embargo, como el Tribunal ordenó su reconocimiento a la CAJA DE CRËDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN como créditos de primera clase, decisión que no fue apelada por ésta, la Sala no puede modificarla en el sentido de ordenar su reconocimiento como crédito de quinta clase».
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 2018 precisó la postura referente a la naturaleza de la prelación de créditos, la cual coincide con la desarrollada por esta Sala reiterada en diversas providencias:
« (…) consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley». (Sentencias STC9388-2016, STC9388-2016, STC2598-2015 y STC9907-2015 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia).
4. Por consiguiente y de acuerdo a lo expuesto entre líneas, no existe justificación para que el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, se abstenga a ordenar la entrega de los títulos judiciales al accionante por concepto de la obligación contenida en la escritura pública Nº 5496 del 27 de diciembre de 2013, si se tiene en cuenta que de acuerdo a las acreencias presentadas al interior del litigio y en orden de prelación de créditos, le corresponde a su turno al promotor de la queja, pues tal como se conjuró, dicha obligación se encuentra establecida como tercera categoría.
Entonces, mal podía la autoridad judicial acudir a razones exógenas para categorizar la acreencia del extremo procesal –Contraloría General- como de primera clase, cuando el rubro contenido en dicha obligación hace parte de la cuarta categoría, circunstancia que impone confirmar la concesión del amparo invocado, para que la funcionaria tutelada evalúe nuevamente los aspectos a que se han hecho alusión y, con base en ellos, proceda a adoptar una nueva determinación al respecto.
5. Por último, en punto al escrito de impugnación allegado por María Angélica y María Alejandra Murillo Rodríguez, quienes se vincularon en el trámite constitucional y reiteraron su inconformismo frente a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, acerca de la prelación de su crédito por cuotas alimentarias que adeuda el ejecutado, las cuales solo dispuso la entrega de aquellas causadas cuando eran menores de edad; se advierte que, la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la impugnación constitucional.
Habría que precisar que la autoridad judicial querellada, indicó que el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 codifica que: « PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás»; lo que indica que, tal precepto solo se extiende para las obligaciones por concepto de alimentos únicamente a favor de los niños, niñas, adolescentes y no de aquellos que ya superaron la mayoría de edad.
Lo expuesto, en contraposición a lo argüido por las impugnantes, da cuenta de que la clasificación se encuentra enmarcada correctamente dentro del artículo precedente, siendo evidente que la acreencia que la actora pretende se reubique dentro de los créditos de primera clase, no constituye a los enumerados por el mismo artículo.
6. Así las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Documento extraído de: https://debitoor.es/glosario/definicion-impuesto – 2 de diciembre de 2019.
2 Radicado 25000-23-024-000-00257-01 (8686); sentencia del 4 de octubre de 2007.