Asistente Jurídico Inteligente
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STC505-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02240-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Arledys María Julio Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Fiscalía Tercera Especializada de esa misma ciudad, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Veintitrés Seccional, ambos de El Banco (Magdalena), con ocasión del asunto penal seguido a Wilman Alexánder Rincón Ramírez por el punible de homicidio agravado.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la actora procura el amparo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabadas por las autoridades convocadas.
2. Como fundamento de su queja, expone que Wilman Alexánder Rincón Ramírez está siendo procesado porque “(…) sin ninguna razón le quitó la vida al patrullero de la Policía, Óscar Fabián Bertel Julio (…)”, quien era su hijo, en El Banco (Magdalena), lugar donde aquél se encontraba de servicio como escolta del alcalde de Tamalameque (Cesar).
Asegura que la Fiscalía Veintitrés de El Banco calificó el punible cometido como homicidio agravado, en los términos del numeral 10° del Código Penal1; no obstante, la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad -despacho designado para conocer el decurso-, “(…) de forma desmedida (…)”, favoreció al sindicado y quebrantó sus garantías como víctima al acusar al victimario por homicidio simple e impugnar la competencia de dicho juzgador.
La mencionada autoridad judicial remitió el caso al tribunal accionado para esclarecer a cuál funcionario le correspondía adelantarlo.
Esa corporación, en providencia de 28 de agosto de 2018, asignó el asunto al Juzgado Penal del Circuito de El Banco.
Con el proceder descrito se quebrantan sus garantías, toda vez que la causa debe tramitarse en la “(…) justicia especializada (…)”, pues las causales de agravación están demostradas (fls. 1 al 7, cdno. 1).
3. Pide, sin especificar, la protección de sus garantías (fl. 6, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal relató los antecedentes de la causa confutada y señaló la improcedencia del resguardo por ausencia de lesión a las prerrogativas invocadas. Advirtió que en esta ocasión se presenta
“(…) un clásico desacuerdo entre el representante de la víctima y la Fiscalía General de la Nación en lo relacionado con la adecuación típica de los hechos investigados, pugna en la que en todo caso, de conformidad con la Constitución y la Ley, resulta vencedora la Fiscalía por ser la titular de la acción penal y la encargada de realizar la adecuación típica provisional por la que se investigará y juzgará al procesado (…)” (fls. 75 y 76, cdno. 1).
2. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco relató los antecedentes de la actuación, señaló que se le asignó competencia para el mismo, mediante proveído de 28 de agosto de 2018, emitido por el colegiado accionado y advirtió haberse surtido la acusación del imputado el 26 de octubre de 2018 por homicidio agravado, según el numeral 4° del canon 104 del Código Penal2, y la audiencia preparatoria el 27 de noviembre siguiente (fls. 83 al 84, cdno. 1).
3. La Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco (Magdalena), efectuó un recuento procesal y sostuvo que el 26 de octubre de 2018 acusó a Wilman Alexánder Rincón Ramírez, por el punible de homicidio agravado por el motivo inserto en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal; empero, no por el consignado en el 10°, pues “(…) nuevamente surgiría otro problema jurídico por el factor de competencia y sería más en perjuicio de la víctima ante un inminente vencimiento de términos (…)”.
4. La Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, solicitó negar la protección al no evidenciar vulneración a las garantías de la petente. Indicó que el tribunal asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), aplicando correctamente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corte.
2. La sentencia impugnada
“(…) la acusación (…) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal (…)”.
De otro lado, sostuvo que la promotora aun cuenta con herramientas de defensa en el decurso para lograr la defensa de sus derechos como víctima.
3. La impugnación
La censora impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (fl. 131 al 132, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la decisión de 28 de agosto de 2018, mediante la cual el tribunal resolvió la impugnación por competencia planteada por la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta en el asunto reprochado, asignando el conocimiento del mismo al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.
2. En efecto, para adoptar esa determinación, la corporación atacada expuso:
“(…) Después de haber realizado las readecuaciones típicas citadas en el acápite anterior, la Fiscalía General de la Nación finalmente acusó al procesado RINCÓN RAMÍREZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y numerales 4° y 10° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, no obstante al interior de la Audiencia de Formulación de Acusación presidida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el ente persecutor decidió variar nuevamente la calificación del delito endilgado al procesado por el tipo penal denominado HOMICIDIO SIMPLE contenido en el canon 103 de la precitada normatividad, suprimiendo con ello las causales de agravación punitiva atribuidas inicialmente. La aludida variación de la calificación se derivó de la falta de sustento probatorio, fáctico y jurídico, respecto de las causales de agravación contenidas en los numerales 4° y 10° del artículo 104 del Código Penal en los que se establece: ‘Circunstancias de Agravación: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización reconocida, político o religioso en razón de ello (…)”.
“La Fiscalía General de la Nación al prescindir en su acusación de la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, adecuó el tipo penal endilgado, a uno cuyo conocimiento no corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado, razón por la que se impugnó la competencia de la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en atención a que el conocimiento del nuevo dispositivo por el que se acusa a RINCÓN RAMÍREZ (Homicidio Simple) le corresponde al Juez Penal del Circuito de El Banco – Magdalena (…)”.
“Pues bien, una vez analizado el diligenciamiento la Sala procederá a definir en cabeza de qué autoridad judicial recae la competencia para conocer el proceso penal que se tramita en contra del ciudadano WILMAN RINCÓN RAMÍREZ por el punible de HOMICIDIO SIMPLE, no sin antes precisar que la Fiscalía General de la Nación es el ente titular del ejercicio de la acción penal, y como tal se encuentra facultado constitucional y legalmente para realizar la adecuación típica que a bien considere. De la misma manera, está obligado a recaudar el material probatorio suficiente y veraz que corrobore las circunstancias alegadas en la denuncia en aras de comprobar los elementos objetivos del dispositivo penal de HOMICIDIO SIMPLE endilgado al encartado (…)”.
“(…) En conclusión, como quiera que en esta etapa procesal no es dable entrar a dilucidar si se configura o no el nuevo delito que la Fiscalía imputa jurídicamente en la Formulación de Acusación, sino que únicamente se requiere verificar si ante las modificaciones a la acusación, permanece la competencia en cabeza de a quien inicialmente se le adjudicó el conocimiento de la causa (…)”.
“Hurgando en la foliatura encuentra la Sala que como producto de la variación de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, se modificó la competencia conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 36 del Estatuto Adjetivo, en el que señala que corresponderá a los Jueces Penales del Circuito adelantar la etapa de juzgamiento en los procesos que no tengan asignación especial de competencia, como ocurre con el HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 103 del Código Penal, que precisamente corresponde al caso subjúdice (…)”.
“Considera por tanto la Sala que razón le asiste al Delegado Fiscal quien impugnó la competencia otorgada a la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, razón por la cual se dispondrá que de manera inmediata la carpeta sea devuelta al origen para la continuación del proceso (…)”.
No se observa la vía de hecho endilgada, porque como lo esbozó el tribunal, la fiscalía es la titular de la acción penal y como tal se encuentra facultada para realizar la adecuación típica correspondiente.
Dicha actividad, en este caso, no quebranta las garantías de la solicitante, pues, en realidad, la acusación finalmente surtida el 26 de octubre de 2018, obedeció al delito de homicidio agravado por el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal y aunque ello no permite remitir el asunto a la justicia especializada (num. 2°, art. 35, de la Ley 906 de 20043), sí evidencia el impulso del aparato jurisdiccional, en aras de esclarecer lo concerniente a la muerte del hijo de la accionante.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de los accionados, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Refuerza el fracaso de esta acción la existencia de instrumentos legales encaminados a la defensa de los derechos de la actora, en su condición de víctima, por cuanto el asunto se halla en pleno trámite.
Así, podrá, por ejemplo, intervenir en las distintas diligencias, incoar apelación respecto de la sentencia de primer grado o, incluso, acudir al recurso de casación si el fallo del ad quem es contrario a sus intereses.
En una acción similar esta Corporación indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)”.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con Aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 10. (…) [E]n persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello (…)”.
2 “(…) ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…)”.
3 “ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal (…)”.
4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.