STC506-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC506-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02840-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Elías Eusebio Jerez López contra la Superintendencia de Sociedades y el liquidador Víctor Hugo Montañez Santos, con ocasión del asunto liquidatorio seguido en relación con Construcciones para el Desarrollo Económico y Social y Asociados S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el actor procura el amparo de las prerrogativas al debido proceso, trabajo y mínimo vital, entre otras, presuntamente menoscabadas por la entidad convocada.

2. En sustento de su reproche, advierte que laboró durante (3) años “(…) para el señor John Adalberto Patiño Escobar, quien en vida era representante legal (…)” de la compañía concursada y le asignó como funciones vigilar un inmueble, predio en el cual reside actualmente con su familia.

Tal heredad fue secuestrada el 6 de abril de 2017, data donde se enteró del litigio liquidatorio criticado y se le informó de la realización de un contrato “(…) para que sig[uiera] cuidando (…) [la propiedad], cosa que hasta el momento (…)” no se ha materializado.

Expone que aun cuando puso en conocimiento de la Superintendencia accionada su acreencia, ésta no figuró graduada o calificada en la resolución respectiva y si bien formuló reposición contra esa determinación, la misma se negó por aducirse su crédito fuera de los veinte (20) días legalmente establecidos (num. 5°, art. 48, Ley 1116 de 2006).

El proceder descrito quebranta sus garantías, por cuanto se desconoció que él “(…) es una persona humilde y obrero de profesión, con tres (3) hijos menores de edad (…)”; no cuenta con recursos económicos para atender las necesidades de su núcleo familiar; y no fue enterado del juicio censurado en debida forma.

Añade que su acreencia es privilegiada y no puede relegarse por “(…) un exceso ritual manifestó (…)” (fls. 1 al 7, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, incluir su crédito en el proyecto de graduación y calificación pertinente (fl. 6, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados

1. La Superintendencia convocada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el censor no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance. Agregó la ausencia de lesión a las garantías invocadas, por cuanto se negó a introducir la obligación reseñada por el quejoso “como postergada” ante la falta de pruebas de la misma, toda vez que los soportes adosados por aquél solamente reflejaban sus afirmaciones, más no la existencia y cuantía de la supuesta deuda de carácter laboral (fls. 82 al 86, cdno. 1).

2. El liquidador guardó silencio.

El a quo constitucional desestimó la protección incoada, por cuanto el tutelante presentó extemporáneamente su acreencia y omitió objetar el proyecto de graduación y calificación de créditos (fls. 148 al 150, cdno. 1).

3. La impugnación

El censor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Insistió en la vulneración de sus garantías por “(…) exceso ritual manifiesto (…)” (fl. 155 al 173, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura, particularmente, la negativa de la Superintendencia accionada a incluir en el proyecto establecido en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, los presuntos valores a él adeudados, derivados de una relación laboral con el otrora representante legal de la sociedad concursada.

2. Revisadas las pruebas adosadas, se encuentra que el actor concurrió a la diligencia de 28 de septiembre de 2018, donde se resolvieron las objeciones planteadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario de activos y demandó se le “aclarara” la razón por la cual no figuraba su acreencia “(…) ni siquiera como postergad[a,] (…) teniendo en cuenta que se presentó una reclamación el 17 de septiembre de 2017 y que se trata de un crédito laboral que es objeto de una protección especial (…)”.

A la intervención anterior la entidad convocada le imprimió el trámite de un recurso de reposición y tras surtir el traslado respectivo, resolvió desestimar lo exigido, en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores tienen un lapso de veinte días, contados a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación, para presentar, en tiempo, su acreencia, pues en caso de presentarlo con posterioridad al vencimiento de este término, el respectivo crédito se sujetará a lo señalado en el artículo 69.5 ibídem, según el cual las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial no fueren reclamadas dentro de los términos fijados en la ley, serán atendidas una vez cancelados los demás créditos (…)”.

“Sin embargo, para que la acreencia reclamada sea graduada en alguna de las cinco clases establecidas en el Código Civil o sea reconocida como postergada por haber sido presentada con posterioridad a los veinte días que otorga la norma citada, es necesario que el acreedor interesado, por mandato expreso del mismo artículo 48.5 ibidem, pruebe la existencia y cuantía cuyo reconocimiento pretende (…)”.

“Ahora bien, partiendo de este mapa normativo y de cara a resolver la impugnación, es necesario tener en cuenta los siguientes hechos:

“b) La reclamación se presentó con posterioridad al término de 20 días concedidos por la ley, pues mientras este lapso transcurrió entre el 14 de febrero y el 13 de marzo de 2017, la solicitud de reconocimiento fue allegada el 5 de septiembre de 2017 (…)”.

“c) Dentro del proyecto calificación y graduación de créditos presentado por el liquidador, no se incluyó ninguna acreencia a favor del señor Elías Eusebio Jerez López, en razón a que el auxiliar de la justicia remitió dicho proyecto el 2 de junio de 2017, esto es, antes de que el recurrente presentara su acreencia (…)”.

“Dicho lo anterior, valga indicar que la presentación extemporánea del crédito presentado por el señor Jerez no conduce, como lo sugiere una de las partes al descorrer el recurso, al desconocimiento de la acreencia reclamada, pues, como ya se indicó, tal circunstancia temporal trae como consecuencia la postergación de la obligación. Sin embargo, en el caso que se le plantea al Despacho, la situación no tiene que ver con la postergación del crédito, sino con la existencia del mismo, como quiera que revisadas las pruebas documentales remitidas por el reclamante, es claro que declaración juramentada y la liquidación aportadas no se constituyen en evidencia la idoneidad de probar la existencia y cuantía del crédito como lo exige el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, en la medida en que se trata de documentos que solamente reflejan las afirmaciones del reclamante, quien, incluso, en la declaración extra-proceso no afirma que trabajó para la sociedad en insolvencia sino para el señor John Adalberto Patiño Escobar (…)”.

3. No se observa desafuero en las consideraciones transcritas, pues la Superintendencia explicó, en detalle, los motivos por los cuales no podía incluir la supuesta acreencia del petente en el proyecto de graduación y calificación. Tales razones, como se vio, se relacionaron con la prueba de la existencia y cuantía de la deuda, más no con la extemporaneidad de la presentación de ésta, distinto a lo aducido por el petente en el libelo aquí estudiado.

Se resalta que el solicitante nada adujo en la audiencia reseñada sobre los supuestos defectos de su enteramiento y, en cambio, sí buscó la inclusión de su crédito, al menos, como “postergado”, aspecto de donde se extrae la aceptación de las consecuencias derivadas de su tardanza en acudir a la actuación refutada.

Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento del ente accionado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Refuerza el fracaso de esta acción la existencia de herramientas legales encaminados a lograr el reconocimiento de lo presuntamente adeudado al censor.

Ciertamente, aquél tiene la posibilidad de concurrir a la especialidad laboral y formular la demanda respectiva para esclarecer la existencia y monto de la obligación aquí alegada y, en caso de lograr un fallo favorable, puede reclamar en el asunto liquidatorio el reconocimiento de su derecho litigioso, en los términos del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, en razón de su carácter eminentemente residual.

En torno a lo considerado esta Sala ha señalado:

“(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”2.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con Aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.