STC507-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC507-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02548-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela promovida por Luisa Fernanda Ordóñez Vera frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, con ocasión de la causa penal adelantada a la aquí quejosa por el delito de “enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos”.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio demanda la protección de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Señala que mediante sentencia de 31 de julio de 2017, fue condenada a 10 años y 6 meses de prisión por los delitos de “enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos”, encontrándose privada de la libertad por cuenta de esa causa desde el 12 de junio de 2012.

Esgrime que solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la concesión del beneficio de “libertad provisional” contemplada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, petición denegada en proveído de 17 de julio de 2018, decisión confirmada por el tribunal convocado el 27 de agosto pasado.

3. Requiere, en concreto, conceder el amparo deprecado.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal querellado manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa de la quejosa, “(…) toda vez que (…) se respetaron los parámetros legales (…)” aplicables al caso bajo estudio (fls. 64 a 66).

2. El juzgado confutado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus decisiones (fls. 67 a 68).

2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, tras advertir:

“(…) LUISA FERNANDA ORDÓÑEZ VERA so pretexto de la presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por las autoridades demandadas en primera y segunda instancia y determine que, contrario a lo considerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sí era procedente conceder la libertad provisional (…)”.

“(…) [N]o se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela (…)” (fls. 131 a 144).

1.3. La impugnación

La interpuso la promotora insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 150 a 153).

2. CONSIDERACIONES

1. Luisa Fernanda Ordóñez Vera concreta su ataque frente a las decisiones de los tutelados, negando la “libertad condicional”, por ella deprecada dentro del asunto subexámine; sin embargo, para resolver esta protección se tomará como punto de partida la providencia dictada por la corporación querellada, el 27 de agosto de 2018 (fl. 113), puesto que con aquélla el tema aquí reprochado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal al confirmar la negativa de otorgar a la accionante el referido beneficio, fundadamente sostuvo:

“(…) Para asumir el tema así planteado por la defensa se hace necesario indicar que el artículo 64 del Código Penal textualmente dispone que: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…).

“Teniendo en cuenta el aludido presupuesto normativo, se observa que el mismo se compone de un requisito objetivo, como lo es que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena; y, un aspecto subjetivo en el cual se debe tener en cuenta, entre otras cosas la previa valoración de la conducta, elemento respecto del cual han surgido controversias”.

“(…) En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: (…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).

“De acuerdo con el mencionado pronunciamiento del Supremo Tribunal Constitucional no queda duda que el aspecto de la “previa valoración de la conducta” hace referencia a la apreciación de las circunstancias elementos y consideraciones favorables o desfavorables respecto de la libertad hechas por el Juez en el fallo”.

“Ahora en cuanto a lo afirmado por el apelante que al momento de estudiar la libertad se deben analizar todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, ha de indicarse que ello no es cierto de acuerdo a la jurisprudencia, razón por la que el Juez en este caso, realizó un análisis correcto, por cuanto analizó el requisito objetivo, para luego determinar que no procedía a acceder a conceder el beneficio solicitado atendiendo la previa valoración de la conducta, evento en el cual no es necesario entrar a revisar los demás aspectos consagrados en la citada norma (…)”.

“(…) [N]o queda duda que el auto emitido por el Juez de instancia se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que éste para resolver la libertad invocada por el profesional del derecho analizó el requisito objetivo establecido en la mencionada norma, arribando a la conclusión que ORDÓÑEZ VERA cumplía con el mismo, sin embargo, no accedió a la petición de conceder dicho beneficio al no configurarse el elemento subjetivo, en tanto no fue favorable la previa valoración de la conducta, es decir, la que se consignó en la sentencia condenatoria (…)”.

“El segundo problema jurídico se circunscribe a establecer si la valoración que realizó el a quo respecto de la resocialización en el centro carcelario se realizó conforme a las pruebas arribadas al proceso o si por el contrario el Juez se equivocó al apreciarlas”.

“(…) si bien es verdad que la conducta de la procesada durante el tiempo que estuvo detenida domiciliariamente, como en el establecimiento carcelario, ha sido calificada como buena, también es cierto que la señora ORDÓÑEZ VERA durante dos años no reportó actividad para redimir pena, tanto es lo anterior así, que dicha afirmación no es controvertida por el togado de la defensa”.

“Sin embargo, se quiere excusar a LUISA FERNANDA afirmando que la ausencia de actividad para redimir pena durante este lapso, no obedece a desidia o desinterés, sino que tal situación surge por las reglas consagradas por el INPEC, que prioriza para ello a las personas que tienen calidad de condenado”.

“Así las cosas, se ha de indicar que si bien es cierto se prioriza la actividad de redención de pena para las personas que han sido condenadas, también es verdad que no se observó proactividad por parte de la procesada, como lo hubiese sido, verbo y gracia, la presentación de escritos con insistencia para acceder a cursos para tales efectos, sino que su actuar fue pasivo, denotándose su desinterés.

“No obstante, se reconoce la actividad que posteriormente realizó y de la cual se allegaron los certificados de cursos que realizó la procesada, pero que no son suficientes para desconocer lo anteriormente expuesto (…)”.

3. Aunque la tutelante no comparta los argumentos adoptados por la corporación fustigada, ello no convierte dicha determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue fundamentado en los mandatos jurídicos respectivos y en la jurisprudencia pertinente.
Nótese, el tribunal señaló con claridad que la quejosa no cumplía con los presupuestos legales establecidos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la “libertad condicional”, pues, la “valoración de la conducta punible” efectuada por el convocado, demostró que las circunstancias en las cuales se cometió el punible, tenidas en cuenta éstas en la sentencia condenatoria, impedían la concesión de tal beneficio, situación acomodada a la jurisprudencia constitucional, por cuanto en sentencia C-757 de 2014, se declaró la exequibilidad condicional de la referida normatividad:

“(…) en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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