Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC105-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03992-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ANTECEDENTES
1.- El promotor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Banco Granahorrar, del cual es cesionario, le formuló a Ana Luz Pulido Ramos.
2.- Arguyó como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- La aludida entidad bancaria emprendió el sub judice «con el fin que se librara a su favor […] mandamiento de pago, el cual se libró mediante auto del 09 de febrero de 2018, en el que se dispuso el pago de la suma de […] $45’104742,38, más los intereses moratorios y de plazo pactados, a la tasa máxima permitida por la ley, correspondiente a las siguientes cantidades determinadas en los [P]agarés 3943-0, por valor de 1820,9471 upac, representativo de la suma de $15’000.000 de fecha 07 de junio de 1996, el [P]agaré 478570037574, por valor de $5’782.539,83, de fecha 31 de agosto de 2009 y el [P]agaré 47857003091-9, por valor de $2’235.000 de fecha 31 de mayo de 2009».
2.2.- La ejecutada «ventiló en múltiples ocasiones lo referente a la restructuración del crédito conforme a lo ordenado por la [L]ey 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, […] en donde finalmente los despachos accionados decidieron seguir adelante la ejecución conforme venía ordenada».
2.3.- Sin embargo, «en las postrimerías del juicio, el juzgado [acusado] consideró en auto del 02 de marzo de 2018, dar por terminado el proceso bajo el fundamento de hacerse exigible la reestructuración del crédito al pagar los ejecutados los impuestos distritales que perseguían el inmueble en jurisdicción coactiva, y enervando la acción ejecutiva respecto de los [P]agarés 478570037574, por valor de $5’782.539,83, de fecha 31 de agosto de 2009 y 47857003091-9, por valor de $2’235.000 de fecha 31 de mayo de 2009, a los que no les son exigibles la reestructuración al haberse pactado en pesos y posterior a la Ley 546 de 1999».
2.4.- Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que por resolución fechada 11 de mayo de 2018 la célula judicial cuestionada desató adversamente el horizontal y otorgó la alzada.
2.5.- La corporación entutelada, a través de proveído de 28 de junio del mismo año, decidió «revocar la decisión del a quo y dispuso la terminación del proceso sólo respecto del Pagaré 3943-0, por valor de 1820,9471 upac, de fecha 07 de junio de 1996, ordenando su reestructuración y continuar la ejecución respecto de los demás» títulos valores.
Esgrime que esa providencia alberga irregularidad, en breve, comoquiera que «el proceso de remate del inmueble continúa en el mismo juicio, respecto de los [P]agarés 478570037574, por valor de $5’782.539,83, de fecha 31 de agosto de 2009 y [Pagaré] 47857003091-9, por valor de $2’235.000 de fecha 31 de mayo de 2009, lo cual hace visible la incapacidad de pago del ejecutado y en consecuencia la pública subasta del inmueble que también garantiza dichos créditos».
3.- Insta, conforme a lo relatado, se declare que la resolución emitida por el tribunal cuestionado adiada 28 de junio de 2018 «es contraria al sentido de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que la desarrolla», por lo que habrá de declararse sin valor ni efecto «para que se siga adelante la ejecución [en punto de todos los pagarés] por ser inexigible la reestructuración del crédito en el sub examine».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sala cuestionada dado que dictó el auto de 28 de junio de 2018.
3.- Se evidencian, cardinalmente, las siguientes acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada:
3.1.- Demanda que originó el juicio sub examine, en que se consignó por la parte ejecutante, entre otras cosas, a título de pretensión, que: «PRIMERA: Líbrese Mandamiento de Pago en contra de Ana Luz Pulido Ramos, en su (doble) carácter de deudora personal y actual poseedor inscrita del inmueble hipotecado, a favor del Banco Granahorrar S. A., por las siguientes cantidades: a) La suma de cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil setecientos cuarenta y dos pesos con 38/100 ($ 45’104.742,38) M/L., equivalentes a 327.916,67 UVR, correspondiente al saldo insoluto de la obligaciones contenida en los siguientes títulos valores: Pagaré Nº. 3943-0, por valor de $36’997.202,55 que a la fecha de esta demanda, diciembre 15 de 2003 se encuentra coa 26 cuotas en mora, vencidas desde el 18 de octubre de 2001; Pagaré 4785 7003091-9 por valor de $2’325.000; Pagaré 478570037574 por $5’82.539,83. Esta obligación fue reliquidada de acuerdo a lo ordenado por la nueva Ley de Vivienda 546/99, procediendo el Banco Granahorrar [a] abonarle por concepto de alivio la suma de $5’741.861,oo, con retroactividad al 01 de enero del 2000» (se denotó).
3.2.- Escritura Pública Nº. 584 de 10 de abril de 1996, contentiva del gravamen hipotecario que respalda las acreencias reclamadas en el sub judice.
3.3.- Pagaré Nº. 3943-0 de 7 de junio de 1996, arrimado para soportar el pretenso recaudo en el sub judice.
3.4.- Pagaré Nº. 4785 7003091-9 de 31 de mayo de 1999, que sustenta el cobro deprecado de la suma de $2’325.000.
3.5.- Pagaré Nº. 478570037574 de 31 de agosto de 2001, contentivo del monto de $5’82.539,83; en el se consignó expresamente que recoge un «mutuo de consumo sin intereses […] en desarrollo de la estrategia denominada “reducción de cuota”, y como más adelante se especifica».
3.6.- Carta de Instrucciones del Pagaré Nº. 478570037574, donde paladinamente se estipuló que «[e]l Pagaré que por esta carta autorizo (autorizamos) diligenciar, tiene fundamento en la negociación que he(mos) realizado con el Banco Granahorrar, con el propósito de pagar el valor en mora del crédito hipotecario identificado con el Nº. 47850003943[-]0, en adelante el crédito hipotecario, y/o reducir el valor de las cuotas mensuales del mismo crédito, durante los siguientes tres (3) años, a través de la estrategia denominada “reducción de cuota”, la cual declaro conocer y aceptar y que consiste básicamente en: A) Cancelar los saldos en mora que a la fecha de la firma del presente documento presente el crédito hipotecario antes mencionado, mediante el otorgamiento de un crédito de consumo con cuyo producto se pagará el valor de las cuotas actualmente en mora. […]» (sublineado original).
3.7.- Auto de 2 de marzo de 2018, con que el juzgado encartado dispuso «la terminación del [sub lite] por mandato de la [L]ey 546 de 1999» y, entre otras cosas, ordenó «a la parte ejecutante reestructurar el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999 de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor».
Ello dado que, en suma, «[e]n consideración del alto tribunal no era dable el amparo otorgado en primera instancia puesto que sobre el bien recaía embargo emanado de autoridad administrativa en ejercicio de facultades jurisdiccionales, obligación insoluta que colocaba en tela de juicio la solvencia económica del deudor, siendo improcedente la terminación por ausencia de reestructuración. En la hora actual, la ejecutada, acompañó la solicitud de control de legalidad del certificado de libertada y tradición en el cual consta la cancelación de la medida [cautelar] arriba mencionada, toda vez que procedió a la satisfacción de la obligación que dio origen a ella. Así las cosas, ante la variación de los supuestos fácticos que tornaban improcedente la terminación del asunto en virtud de la [L]ey 546 de 1999, es del caso reexaminar la petición del ejecutado».
Por ende, esgrimió, «la presente ejecución se soporta en los siguientes documentos: Pagaré Nº. 3943-0 del 7 de junio de 1996, [Pagaré número] 47857003091-9 del 31 de mayo de 1999 y [Pagaré] 478570037574 del 31 de agosto de 2001; de ellos solo el Nº. 3943-0 fuere pactado en upac, acreditándose la correspondiente liquidación, no así su reestructuración. […] Entonces, no habiéndose reestructurado el crédito respecto de las obligaciones contraídas bajo el extinto sistema upac sería del caso proceder a la terminación del asunto; sin embargo, especial mención merece la existencia de dos pagarés otorgados en pesos, por cuanto ellos tornarían inane la reestructuración en la medida en que sería del caso continuar la ejecución respecto de ellos. Dicho de otro modo, ante la pervivencia de éstos no habría lugar a la reestructuración».
Ergo, continuó, «[i]ndispensable se torna el contenido de los consabidos títulos valores, pues de ellos se extrae que guardan estrecha relación con la obligación primigenia, esto es la concebida bajo el sistema upac, toda vez que tienen como objeto la reducción de cuota de aquella», de modo que «iterando lo considerado en líneas precedentes en cuanto a la superación del escollo que impedía estudiar de fondo la reestructuración de la obligación y advertida la necesidad de ésta, será menester ordenar la culminación de este cobro compulsivo por tal falencia».
3.8.- Proveído de 11 de mayo siguiente, con que la célula judicial acusada desató adversamente el recurso de reposición enfilado por el petente y le otorgó la alzada subsidiaria.
Acotó, al efecto, que «[d]os son los supuestos sobre los cuales reposa la inconformidad del recurrente: i) algunos de los documentos base de la ejecución no se constituyeron para respaldar créditos para la adquisición de vivienda y ii) sólo hasta después de los fallos de tutela el demandado [sic] realizó el pago de impuestos ante la administración Distrital de Barranquilla, para luego solicitar la terminación con base en la Ley 546 de 1999».
Sostuvo que referente «al primer punto ha de iterarse lo dispuesto en la decisión censurada en cuanto a que allí se reconoció, tal como lo expone el recurrente, que no todos los documentos base de recaudo tienen incorporada una obligación pactada en upac, no obstante, quedó vertida en la misma decisión la argumentación que justifica tal resolución: la inescindible relación entre el primigenio pagaré (upac) y los otorgados en pesos con posterioridad». Ahora, denotó, «la inexistencia de afectaciones al inmueble (patrimonio de familia inembargable, por ejemplo) adquirido con el crédito en upac, no descarta, per se, que el crédito haya tenido dicha finalidad, pues basta con remitirse a la escritura pública contentiva de la hipoteca para llegar a tal conclusión».
Asimismo, prosiguió, «[e]n lo que atañe al segundo aspecto, esto es la conducta del ejecutado luego de las decisiones constitucionales de primera y segunda instancia, tendientes a lograr el levantamiento de las medidas cautelares en cobro coactivo, para finalmente solicitar la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, vale recordar que en ocasión anterior fue denegada la terminación por dicha razón, pero en la hora actual, tal escollo fue superado, tornándose procedente tal petición».
3.9.- Resolución adiada 28 de junio del año pasado, a través de la cual la corporación accionada determino: «Primero: revocar el auto de fecha marzo 2 de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de [Barranquilla], y en su lugar se dispone: 1.- Decretar la terminación del presente proceso, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, únicamente en relación con el Pagaré Nº. 3943-0, por valor de 1820.9471 upac, de fecha Junio 7 de 1996. 2.- Ordénese el desglose del Pagaré No. 3943-0, por valor de 1820.9471 upac, de fecha Junio 7 de 1996, con la constancia de que la obligación continua vigente. 3.- Continuar la ejecución, respecto de los [P]agarés Nº. 478570037574, de fecha 31 de agosto de 2009 el No. 47857003091-9 de fecha Mayo 31 de 2009. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad».
Lo propio, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, ya que «[e]n febrero 2 de 2018, […] la parte demandada, solicita al juez a-quo la terminación del proceso, por falta de reestructuración, solicitud que fue resuelta en marzo 2 de 2018, decretando la terminación del proceso, decisión contra la cual [el tutelista] interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en mayo 11 de 2018, manteniendo el juez a-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario».
Afirmó, a vuelta de lo anterior, que «a la presente demanda, se allegaron los siguientes documentos: Pagaré Nº. 3943-0, por valor de 1820,9471 UPAC, de fecha 7 de Junio de 1996. Primera copia de la Escritura Pública Nº. 584 del 10 de abril de 1996, de la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, contentiva del gravamen hipotecario, a favor de la entidad demandante y que recae sobre el inmueble situado en la Calle 45 Nº. 9B-55 de [Barranquilla]. Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-60127, correspondiente al inmueble en mención. Pagaré Nº. 478570037574, por valor de $5’782.539.83, de fecha 31 de agosto de 2009. Pagaré Nº. 47857003091-9, por valor de $2’235.000, de fecha 31 de mayo de 2009».
De lo anterior se desprende, aseveró, «que en relación con el [P]agaré Nº. 3943-0, nos encontramos frente a un título valor suscrito el 7 de junio de 1996, por valor de 1820,9471 upac, para adquisición de vivienda», por lo que «[t]eniendo en cuenta el precedente constitucional traído a colación [sentencia T-881 de 2013, de la corte Constitucional], y aplicado al caso en comento, se tiene que el [P]agaré Nº. 3943-0, que se está haciendo efectivo dentro de este proceso, data del 7 de junio de 1996, antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, con un saldo por pagar a 31 de diciembre de 1999, por lo que una vez practicada la reliquidación del crédito, el paso a seguir es la reestructuración del crédito, requisito obligatorio para poder dar inicio a la ejecución correspondiente, en caso de haber incurrido en mora los deudores».
Y dado que, adujo, «[a]l revisar la demanda y sus correspondientes anexos, se tiene que no se cumplió con el requisito de la reestructuración del crédito, por lo que el pagaré base de la ejecución no presta mérito ejecutivo para haberse iniciado la acción, por lo que no puede proseguirse la ejecución y por ende darse por terminado el proceso, en relación con dicho pagaré».
Adicionalmente, y relacionado con los restantes títulos valores que soportan el recaudo, puso de presente que «[c]omo dentro de este proceso se están haciendo efectivos los [P]agarés Nº. 478570037574, de fecha 31 de agosto de 2009 [y] el Nº. 47857003091-9 de fecha mayo 31 de 2009, […] la causal de falta de reestructuración para efectos de dar por terminada la ejecución con base en dichos pagarés, no es de aplicación, ya que dichos créditos fueron suscritos con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no fueron para adquirir vivienda a largo plazo, ni se pactaron en upac, por tanto, debe proseguirse la ejecución ordenada con base en los mismos, por lo que se revocará para una mejor comprensión la providencia impugnada».
4.- Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Sala al señalar que la inmediatez y la subsidiariedad son principios esenciales que orientan la presente acción constitucional.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos hipotecarios originados en créditos para la adquisición de vivienda, la Sala, en plurales oportunidades, verbigracia, en CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, ha relevado que «el juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima» (se destaca).
Al efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, estableció que los juzgadores que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda regidos por la Ley 546 de 1999, «deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (se destaca).
A la par, en Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, relevó que: «(i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».
5.- Analizada la precisa dolencia que expone el tutelista, consistente en que «el proceso de remate del inmueble continúa en el mismo juicio, respecto de los [P]agarés 478570037574, por valor de $5’782.539,83, de fecha 31 de agosto de 2009 y [Pagaré] 47857003091-9, por valor de $2’235.000 de fecha 31 de mayo de 2009, lo cual hace visible la incapacidad de pago del ejecutado y en consecuencia la pública subasta del inmueble que también garantiza dichos créditos» (se destaca), cumple relievar que conforme lo puso de presente el juzgado encartado, la ejecutada previamente a instar la terminación del sub judice por falta de restructuración, logró el levantamiento de las medidas cautelares que por cuenta de la jurisdicción coactiva otrora pesaban sobre el predio hipotecado, siendo que, adujo la célula judicial recriminada, al efecto «la ejecutada acompañó [… el] certificado de libertada y tradición en el cual consta la cancelación de la medida [cautelar] arriba mencionada, toda vez que procedió a la satisfacción de la obligación que dio origen a ella» (véase).
Por tanto, contrario sensu a lo señalado por el quejoso, ese proceder demarca que en punto de la deudora-ejecutada, a priori, sí se puede vislumbrar indiciariamente que no adolece de la incapacidad de pago enrostrada, tanto más que de su proceder dimana que obra disposición de su parte para extinguir la pretensa obligación, amén que, se insiste, no hay medidas cautelares pesantes sobre el predio por lo cual la disposición de la terminación del pleito ejecutivo hipotecario materia de pronunciamiento relativamente al Pagaré Nº. 3943-0 de 7 de junio de 1996, no se estima arbitraria en manera alguna, por lo cual no hay lugar a efectuar intervención ninguna por parte del juez de amparo en punto de lo así resuelto.
De modo que, como la razón de disconformidad que adujo el reclamante no tiene asidero, lo propio comporta la improcedencia del amparo por tal motivo.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA