STC106-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC106-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03984-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Miguel Ángel Montagut Arévalo y Carlos Julián Álvarez Arévalo en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada Constanza Forero de Raad, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña.

ANTECEDENTES

1.- Los petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de disolución y liquidación de sociedad patrimonial que ellos y otras personas más le formularon a Adíela Pérez Vergel.

2.- Arguyeron apoyando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En el sub lite «se practicó diligencia de inventario y avalúos que involucraba, entre otros, el producido de los bienes sociales afectados cautelarmente, cuyo monto ascendió a […] $427’500.000», siendo que como allí no estuvo presente «el apoderado de la demandada[, …] fue aprobada en la forma ordenada por ley».

2.2.- Seguidamente se realizó el «trabajo de partición» y «[d]el mismo se corrió traslado y en oportunidad legal [ellos] formularon objeciones cuyo argumento central es el de que contra toda lógica aritmética o matemática, el partidor no descontó de los derechos que le podían corresponder a la demandada, el valor de los frutos por ella percibidos directamente como lo confesó».

2.3.- Luego de ello, y estando su letrado «pendiente de la decisión de las objeciones, en el viaje que hi[zo] a Ocaña el viernes 1 de diciembre [de 2017 s]e present[ó] en el juzgado accionado y requer[ó el proceso] materia de este asunto. Allí fu[e] informado […] que después de proceder a su búsqueda intensamente, no [se] encontró el expediente de la referencia» por lo cual se le indicó que se comunicarían con dicho licenciado «telefónicamente y [le darían] razón del expediente»; empero, «inquieto por la situación [su abogado] volv[ió] a Ocaña el lunes 4 de diciembre [de 2017] y [tampoco] se halló el susodicho expediente».

2.4.- Cuando el aludido profesional del derecho se enteró «del contenido de la decisión que había sido proferida días antes[, esto es, el día 1º de diciembre de 2017] y a la que no tuv[o] acceso por lo relatado anteriormente», interpusieron recurso de apelación que el despacho entutelado, por auto de 29 de diciembre de 2017, «desestimó aduciendo su extemporaneidad, sin parar en mientes los argumentos fácticos expuestos en el escrito».

2.5.- Por ende, «la decisión denegatoria de la alzada fue objeto del recurso de reposición y queja», aconteciendo que a través de proveído de 15 de marzo de 2018 la célula judicial cuestionada desató adversmamente el medio impugnativo horizontal y dispuso la «expedición de copias de las piezas procesales» allí enunciadas.

2.6.- La colegiatura accionada, mediante resolución adiada 15 de agosto posterior declaró bien denegada la alzada.

2.7.- Esgrimen que esas determinaciones son anómalas, comoquiera que «se desplegó toda la actividad necesaria para obtener la información echada de menos y si no se logró es por culpa exclusiva atribuible al despacho judicial en la medida en que el expediente se traspapeló y no hubo otro mecanismo idóneo para enterar[se…] del contenido y naturaleza del fallo “notificado por estado” el 4 de diciembre de 2017», siendo que «la información contenida en el listado de las notificaciones por estado es suficiente para deducir el sentido del fallo». Además, «se trata de una situación sui generis que si bien no está contemplada en las normas rituarias, ello no es razón suficiente para denegar el recurso interpuesto, [ya] que la predicada extemporaneidad surgió de una lamentable omisión del juzgado accionado, conducta que no puede perjudicar[los]», tanto más cuando quiera que «los operadores judiciales aplicaron ciegamente la norma que consagra los términos para impugnar los fallos pero no aluden específicamente a las razones explicadas para determinar si las acogen o no, vale decir, las consecuencias de un mal proceder secretarial».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el auto de 15 de agosto de 2018 proferido por el tribunal encartado en que declaró «bien denegado el recurso de apelación» que formularon.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Memorial contentivo del laborío de «inventario y avalúos» presentado en el sub judice.

3.2.- Trabajo partitivo realizado en el sub examine.

3.3.- Escrito de «objeción» a la «partición» formulada por los tutelistas.

3.4.- Fallo de 1º de diciembre de 2017, mediante la cual el despacho enjuiciado aprobó el «trabajo de partición».

3.5.- Recurso de apelación interpuesto por los actores en punto de la providencia de marras.

3.6.- Determinación fechada 29 de diciembre de 2017, a través de la cual el juzgado recriminado negó el recurso de alzada interpuesto por los reclamantes dada su «extemporaneidad».

3.7.- Recurso de reposición y queja subsidiaria formulado por los peticionarios contra el pronunciamiento reseñado en el numeral inmediatamente anterior.

3.8.- Proveído calendado 15 de marzo de 2018, en virtud del cual el despacho cuestionado desató adversmamente el medio impugnativo horizontal y dispuso la «expedición de copias de las piezas procesales» allí enunciadas para recurrir en «queja».

Lo propio, dado que «[p]ara resolver las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente debe decirse que en la providencia objeto de reposición se dejó plasmado que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente y por ende se procedió a no conceder el recurso de apelación, pues es esta la consecuencia jurídica de no interponer los recursos dentro de los términos establecidos en la ley. De tal forma y como quiera [sic] que este tipo de causales son de carácter objetivo, cotejadas las fechas y establecido que el escrito fue presentado de manera extemporánea no hay otro camino que negar la concesión del recurso, tal como se hizo en dicha providencia. Por tal razón se hace imperioso, proceder a negar la reposición planteada».

Amén, adujo que «en cuanto a la expedición de copias para recurrir en queja, como tal solicitud es viable y la misma fue presentada en la forma prevista en el artículo 353 del C. G. del Proceso, se dispondrá que a costa del interesado se expidan copias de las piezas procesales» al efecto enunciadas.

3.9.- Auto de 15 de agosto de 2018, a través del que la colegiatura recriminada estimó «bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2017, por lo indicado en la parte motiva de este proveído».

Ello, entre otras reflexiones, comoquiera que «el operador judicial de instancia» mediante sentencia de 1º de diciembre de 2017, aprobó «en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes presentado dentro del proceso, disponiendo que se protocolice el expediente en cualquiera de las Notarías del Circulo de Ocaña, y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, decisión que fue notificada por estado el día 4 de diciembre de 2017, dejándose la respectiva constancia de ejecutoria el 12 de diciembre de 2017 […], decisión contra la que el apoderado de […] Angélica Arévalo Sánchez y otros interesados, interpuso recurso mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, […] el que el a-quo, mediante auto del 29 de diciembre de 2017, no concedió, por estimarlo extemporáneo, no aceptando los argumentos dados por el apoderado judicial».

Mentó, seguidamente, que «[r]evisada la actuación se advierte, que la parte recurrente presentó recurso de apelación contra la sentencia fuera del término previsto en la ley, sin que sean de recibo los argumentos esbozados para justificar la extemporaneidad del recurso, puesto que las explicaciones en que se fundamenta no se compadecen ni por asomo con las normas procesales, toda vez que el artículo 117 del C. G. del P. textualmente señala que “los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables”[,] norma ésta encaminada precisamente a darle seguridad jurídica a las partes, lo que hace que no sea viable en virtud de ello admitirse actuaciones fuera de los términos precisos señalados por la ley», acaeciendo que el « término del que disponía el recurrente para apelar la decisión, la que al haber sido notificada por estado el 4 de diciembre de 2017, vencía consiguientemente el 7 de diciembre 2017 a las 6:00 p. m.; luego, si el memorial contentivo de la apelación se presentó en el despacho judicial el día 12 de diciembre siguiente, incontrastablemente el término estaba vencido, perdiendo por ende el hoy recurrente la oportunidad que el legislador le daba para que mostrara su inconformidad de manera expresa mediante el correspondiente recurso de apelación».

4.- En cuanto concierne con la disconformidad esbozada en punto de la providencia de fecha 15 de agosto de 2018 proferida por el colegiado cuestionado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por los reclamantes, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria protección instada.

4.1.- Lo apuntado en vista que no se vislumbra que obre irregularidad que sea menester enmendar, ya que la aseveración al efecto elevada por la sala censurada, en el sentido de que la apelación enfilada contra la sentencia adiada 1º de diciembre de 2017 resultó extemporánea comoquiera que tal fallo fue notificado el día 4 de diciembre de ese año, de donde surge que el correspondiente término impugnativo «vencía consiguientemente el 7 de diciembre 2017 a las 6:00 p. m.; luego, si el memorial contentivo de la apelación se presentó en el despacho judicial el día 12 de diciembre siguiente», de ahí deviene la anotada intempestividad, aserción que no se entiende abierta y ostensible desapegada a las reglas que imperan sobre la materia, por lo cual, para el particular y específico asunto, se erige en una valedera y respetable reflexión que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

4.2.- Lo propio, además, habida cuenta que la mentada hermenéutica, que no llega a materializar el defecto procedimental absoluto endilgado, no disiente de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga «el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607-00; citada, entre otras providencias, en CSJ STC16449-2015, 30 nov. 2015, rad. 2015-02862-00).

5.- Por demás, y en lo que atañe con la reclamación consistente en que «los operadores judiciales aplicaron ciegamente la norma que consagra los términos para impugnar los fallos pero no aluden específicamente a las razones explicadas para determinar si las acogen o no, vale decir, las consecuencias de un mal proceder secretarial», cumple relievar que si los quejosos estiman que los funcionarios judiciales encartados, a la hora de emitir sus providencias en el sub lite, omitieron pronunciarse acerca de todos los tópicos puestos de presente por ellos en la formulación de sus medios impugnativos, a lo que debieron proceder era a la solicitud de la adición o complementación de tales pronunciamientos, conforme así lo posibilita el artículo 287 del Código General del Proceso, herramienta legal que tuvieron a su alcance para conjurar la presunta incorrección de que se duelen y a la cual no acudieron.

Por tanto, y dado que la presente senda constitucional no se estableció para remediar la incuria desplegada al interior de los litigios, la desidia evidenciada por los tutelistas detona predicar la improcedencia del amparo instado con base en el postulado de la subsidiariedad, lo que, a fortiori, realza el sentido decisorio a adoptar.

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA