Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC504-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00522-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Isabel Aguilar Freite contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la sentencia dictada en primera instancia y por haber declarado desierto el recurso de apelación propuesto frente a ésta, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra el Banco de Bogotá S.A.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a los Despachos convocados «revis[ar] la sentencia proferida (…) de fecha 13 de junio de 2018» y « el [auto de 13 de julio siguiente que] declar[ó] desierto el recurso de apelación» (fls. 2 y 3, cdno. 1).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que el Banco de Bogotá S.A. realizó en su contra un reporte negativo en las centrales de riesgo respecto de varios «productos financieros» que nunca solicitó y por los que se suplantó su identidad, lo cual le impidió acceder a una alternativa de financiamiento proveniente del Icetex para adelantar estudios académicos, motivo por el que instauró el proceso referido en líneas anteriores, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados.
Asevera que en sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Civil Municipal accionado desestimó la anterior pretensión, con fundamento en que la entidad bancaria demandada corrigió de manera oportuna la «información negativa», por lo no irrogó daño alguno, determinación que aunque fue apelada, en proveído del 13 de julio siguiente el Juzgado Civil del Circuito acusado declaró desierta la alzada, por falta de sustentación.
De este modo, sostiene que las sedes judiciales criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que se abstuvieron de «incorporar de oficio» el fallo de tutela del 7 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha amparó sus garantías fundamentales porque el Banco de Bogotá «dilató la expedición del paz y salvo de los productos financieros», lo que demuestra, en su sentir, que dicha entidad no actuó de manera diligente, y por consiguiente, ante el reporte negativo en las centrales de riesgo no pudo hacer uso de una opción académica ofertada por la Gobernación de la Guajira (fls. 1 al 19, ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla adujo, que el trámite dado al juicio de responsabilidad civil cuestionado está acorde con el ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración alegada por la actora (fls. 66 al 70, ibídem).
2. A su turno, el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad referida, también se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «las providencias proferidas al interior del proceso [en comento] desde su inicio hasta su fin, se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento procesal y a su vez, bajo las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, que han de tener las partes dentro de todo proceso» (fls. 75 y 76, ídem).
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que «el accionante no agotó los mecanismos de defensa al interior del proceso que dio origen a esta acción, ya que no sustentó ante el superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla sustentación mediante la cual podía exponer los razonamientos pertinente para controvertir la decisión de primera instancia».
De otro lado, estimó que «una vez revisada la audiencia del 13 de julio de 2018, se tiene que la parte demandante, ni su apoderado asistieron a la audiencia de sustentación y fallo, sin que presentaran previamente justificación para su inasistencia; entonces la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto por la aquí accionante, no es irracional o carente de motivación, por lo que el Juzgado [Trece] Civil del Circuito de Barranquilla apoyó su decisión en lo señalado en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.» (fls. 79 al 88, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, insistiendo en que el Banco de Bogotá S.A. otorgó productos financieros a una persona desconocida sin verificar «la barra de seguridad del documento de identidad», tampoco las huellas dactilares, lo que causó que suplantaran su identidad y la reportaran en las centrales de riesgo por una obligación que jamás adquirió, con lo cual perdió la posibilidad de acceder a un crédito para financiar sus estudios académicos (fls. 100 al 105, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de la sentencia del 13 de junio de 2018 y el auto del 13 de julio siguiente, dictados por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que instauró frente al Banco de Bogotá S.A.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
3.1. Rosa Isabel Aguilar Freite, aquí accionante, demandó al Banco de Bogotá S.A. con el propósito de que se le declarara civilmente responsable por haber omitido «el protocolo de cotejar huella dactilar e identificar a través del código de barras la presunción de legalidad del documento» que se utilizó para suplantar su identidad, lo que generó que una persona desconocida adquiriera varios productos financieros con dicha entidad, y ante la falta de pago de éstos, reportaran su nombre en las centrales de riesgo. En consecuencia, pidió que se condenara a la citada entidad financiera al resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados con aquella desatención (fls. 22 al 31, cdno. 1).
3.2. En proveído del 10 de febrero de 2017 se admitió a trámite la anterior demanda, y una vez vinculada la parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de mérito que denominó «ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil invocada, inexistencia de derecho y causa para demandar, inexistencia de perjuicio y objeción al juramento estimatorio» (fls. 66 al 70, ibídem).
3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 13 de junio de 2018 el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla desestimó las aspiraciones del escrito inicial y declaró probada la defensa de «ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil invocada», tras considerar que si bien la demandante fue víctima de una suplantación, y por tal circunstancia un tercero adquirió indebidamente una tarjeta de crédito y una cuenta de ahorros a nombre de aquella, lo cierto es que la entidad bancaria demandada no tenía el deber de cotejar la firma y las huellas de la demandante con el documento de identidad que se utilizó para suplantarla, de manera que no actuó con negligencia, y por el contrario, cuando el Banco se enteró de la suplantación, procedió a cancelar dichos productos financieros y a eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo. Además, el extremo activo omitió acreditar el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño ocasionado con la misma.
3.4. Frente a la anterior determinación, el apoderado judicial de la demandante, aquí accionante, formuló recurso vertical, limitándose a decir: «manifiesto mi inconformidad sobre la sentencia proferida e interpongo el recurso de apelación a la misma y en su oportunidad dentro de este recurso se aportarán los documentos que usted relaciona con relación a la tutela que sí fue proferida por el Juzgado de la ciudad de Riohacha donde concedió los derechos fundamentales a la demandante. De igual manera aportaremos los documentos del Icetex en los cuales se le negó el crédito por el reporte negativo que el Banco de Bogotá en su momento le hizo a la demandante con relación a las inconsistencias de pagos del citado crédito, lo que prueba y demuestra la responsabilidad de la entidad demandada» (ibídem).
3.5. En audiencia celebrada el 13 de julio de la precitada anualidad, el Juzgado Trece Civil del Circuito de la localidad memorada declaró desierta la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, por falta de sustentación (fls. 77 y 78, ídem).
Así las cosas, es palmario que la promotora del presente amparo pretende indebidamente a través del mismo que se haga un juzgamiento paralelo para controlar a las autoridades judiciales de instancia, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera no compartir íntegramente el entendimiento utilizado por éstas, ello es insuficiente para dejar sin efecto las determinaciones cuestionadas, pues analizadas las mismas desde la perspectiva ius fundamental, se reitera, no existe un comportamiento desbordado que permita dar por establecida la vulneración superior aquí esbozada.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).
Así mismo se ha precisado, que
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC262-2018).
De ahí que, entonces,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA