STC007-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC007-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02103-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2018, por el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de Álvaro Eduardo González Medina contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES

1. El promotor pidió que se salvaguarden sus derechos a la indexación de la primera mesada, mantenimiento del poder adquisitivo de la misma, igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y condición más beneficiosa, dejando sin efecto las sentencias dictadas por las oficinas judiciales accionadas y vigente la del a quo en el ordinario laboral que siguió a la entidad financiera.
2. Aseguró que el 24 de marzo de 2008, la primera instancia le concedió una pensión de $1.571.871,38, pero el 13 de febrero siguiente la segunda la rebajó a $940.960, decisión que la Corte no quebró el 27 de julio de 2010, ocasionándole un “perjuicio vitalicio” e irremediable.

Adujo que si bien en “oportunidad anterior interpus[o] acción de tutela por algunos de los hechos que hoy expon[e], y contra los mismos sujetos accionados”, nuevos eventos lo habilitan a reiterarla, en concreto la SU069 de 2018 de la Corte Constitucional, que reconoció de modo “igualitario y sin discriminación alguna, a todos los pensionados el derecho constitucional a la indexación pensional” y predicó que “la afectación se mantiene en el tiempo”, conforme lo ratifican las providencias emitidas por esta Corporación en los asuntos 2015-0579 y 14429 de 2016 y SU637 de este mismo año.

Manifestó que en la Sala de Casación Laboral en el radicado 31222 de 13 de diciembre de 2007 “ordenó ‘recoger’ ‘todo pronunciamiento que resulte contrario con respecto de la fórmula que se hubiere empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional’”, fecha en que acorde a la SU637 de 2016 “su pago se hace obligatorio” porque fue entonces que la “H. Corte Suprema de Justicia unificó la jurisprudencia nacional en esta materia”, la que adicionalmente en el 47709 de 2013 determinó que “el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión…cobijaba por igual a todos los pensionados de Colombia en los estrictos términos en los que allí se liquidó”, criterio mantenido en SL15882 de 2017.
Expresó que lo que anhela preexistía inmerso en la Carta Política de 1991, pues cumplió los requisitos en 2006, sin que sea su culpa que los veredictos atacados correspondan a una coyuntura en que primó otra posición.

Agregó que sus gastos superan el ingreso que se le otorgó, conforme el cuadro y las pruebas anexas.

3. El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá informó que dio traslado de la solicitud del expediente a la Oficina de Archivo-Dirección Ejecutiva Seccional (fl. 66).

El Tribunal se atuvo a la valoración que en su momento efectuó (fl. 87).

La Sala de Casación Laboral desmintió el quebranto, poniendo de presente aspectos de su resolución (fls. 95 y 96).

El Banco popular alegó temeridad porque el ruego ha sido formulado 4 veces, amén de que no satisface la prontitud, como tampoco la residualidad pues el censor no propuso casación. Puso de presente que el concepto perseguido fue reconocido en las instancias, configurándose cosa juzgada, sin que modificaciones jurisprudenciales en casos diferentes de las que derivan otras perspectivas tengan la virtualidad perseguida. Aseguró que en T-070 de 2007 la Corte Constitucional infirmó un auxilio parecido y dejó en firme lo resuelto por la especialidad laboral (fls. 1 al 13, cuaderno anexo).

4. La Sala de Casación Penal desestimó la súplica, pues “consultadas las providencias que resolvieron el objeto del litigio, surge palmario que…esa petición fue despachada a su favor…”, conforme la trascripción que efectuó, sin que aparezcan “visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional” ni las meras discrepancias sean suficientes, porque esta no es una “instancia” novedosa.

5. El gestor alegó que en estos casos no es exigible la “inmediatez”; que demostró cómo se afectó su “mínimo vital móvil” y que en el rad. 2016-4909 esta Sala predicó que “la no indexación” vulnera la “justicia y equidad”. Insistió en que hay “arbitrariedad” en el pronunciamiento laboral que reprueba porque hace parte de la doctrina que la propia Sala de Casación de la especialidad ordenó “recoger” en el No. 31222 de 2007, aunado a que en el 47709 de 2013 estableció que la necesidad de mantener el poder adquisitivo “cobijaba por igual a todos los pensionados”, como también lo sostuvo esta Sala en el radicado 2016-4909; además, que el pago opera conforme la SU637 de 2016, esto es, desde el 13 de septiembre de 2007. Requirió ordenar directamente al Banco Popular el recalculo previniendo una dilación con recursos (fls. 128 al 131).

CONSIDERACIONES

1. Este es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede demandar que los jueces preserven sus privilegios básicos conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos casos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, que tiene como presupuestos generales la inmediatez, la subsidiaridad, la relevancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los hechos que según el libelista le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, el carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en litigios de índole análoga.

2. En la tarea que impone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de examinar el contenido de la impugnación y cotejarlo con el acervo probatorio y la “resolución” del Tribunal, lo primario que la Corte advierte es que no es verdad que la Sala Peal haya desechado la custodia por no colmarse el supuesto de “inmediatez”, como equivocadamente pregona el recurrente, ni podría haberlo sido, siendo que se ha reconocido reiteradamente que esta exigencia no es de recibo cuando se clama por una pensión, en el entendido que de estar violado la trasgresión persiste en el tiempo y se acentúa.

Así lo indicó la Sala en STC20333-2017, en el que memoró lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, pensamiento que reiteró en STC4893-2017 y STC9672-2018, al afirmar que

Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.

3. Tampoco se configura la temeridad sancionada por el artículo 38 ídem, toda vez que si bien González Medina ha presentado varias tutelas previas con un fin similar, como desde un comienzo lo reconoció, no menos cierto es que la última de que se tiene noticia conforme las copias que allega el Banco Popular S.A. fue fallada el 9 de agosto de 2016, desde cuando se han presentado al menos dos hechos nuevos, en concreto el pronunciamiento SU637 de 17 de noviembre siguiente de la Corte Constitucional y STC4893-2017 de esta célula que concedieron sendos resguardos.

4. Sin embargo, concerniente al elemento de residualidad, la Corte ha puesto de presente que la norma superior citada prevé que la protección “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, regla que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, de tal forma que no puede acudirse con éxito a ella si los mismos se han desperdiciado.

En punto a una situación en la cual igualmente se propendía por un “derecho pensional”, pese a igualmente reconocer la “[f]lexibilización del presupuesto de la inmediatez cuando se trata de asuntos que involucran derechos pensionales”, esta Corporación dijo recientemente que

Examinada la queja constitucional, se observa que el solicitante censura que en el juicio laboral que promovió se le negó la indexación de la primera mesada pensional en virtud de la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Sin embargo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, que resolvió en dicho sentido, correspondía al actor formular el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que fuera ésta última, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que definiera la procedencia del derecho invocado, empero, pese a haberlo interpuesto, no lo sustentó, motivo por el cual la Homóloga accionada no le quedaba otro camino que declararlo desierto (proveído de 26 de agosto de 2015 – fl. 56, ib.).

Ahora, si bien esta Sala ha concedido en distintas oportunidades la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional a fin de mantener su poder adquisitivo, en este particular caso el examen de procedibilidad no logra superarse, por cuanto no puede calificarse el proceder de la accionada como vía de hecho, puesto que no tuvo la posibilidad de ocuparse del fondo de lo aquí planteado consecuencia de la incuria resaltada; por lo tanto, no es dable la intervención del juez constitucional con miras a la protección de los derechos fundamentales que solicita el actor porque, concretamente, aquélla no los negó.

Es que, en virtud de la naturaleza del recurso de casación, estatuido como medio idóneo de control legal, se erigía éste como el escenario judicial propicio para plantear las alegaciones que ahora trae a esta senda excepcional, luego, se itera, al no cumplir con la correspondiente y obligatoria sustentación, impidió que esta Corporación a través de la Sala Especializada en la materia definiera el litigio y la procedencia de sus reclamos.

Entonces, la viabilidad del resguardo en este evento se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental (CSJ STC14313-2018).

Lo expuesto para hacer notar la inviabilidad del reclamo, por cuanto en el sub lite, el 24 de marzo de 2008 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá reconoció a Álvaro Eduardo González Medina la mesada aplicando una fórmula de indexación que fue del agrado de éste, obteniendo una suma de $1.571.871,38, pero el 13 de febrero siguiente, el Tribunal, no obstante mantener la prestación la actualizó de un modo diferente, reduciéndola a $940.960, sin que contra esta determinación aquél propusiera el recurso de casación que era de recibo al tenor del capítulo XV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, puesto que el desatado por la Sala de Casación de esa especialidad fue el planteado por el Banco Popular S.A. que buscaba que se eliminara de tajo la pensión.

5. De acuerdo con lo expresado, se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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